REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-003776

En fecha seis de octubre del dos mil cinco, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ Y MARJORIE DILIA CASTRO VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.11.773.897 y 8.274.673, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado WILMER RAFAEL SEBALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 111.608 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha ocho de diciembre de Dos Mil (08-12-2000), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, que adquirieron un bien inmueble sujeto a liquidación, el cual se especifica en el referido escrito de solicitud y que se da aquí por reproducido(folio1); que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, seis de octubre del dos mil cinco (06-10-2.005), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ Y MARJORIE DILIA CASTRO VIERA, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fechas diecisiete de octubre del Dos mil seis, y dieciocho de octubre del dos mil seis comparecieron ante este Tribunal, asistidos de abogados, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ Y MARJORIE DILIA CASTRO VIERA, respectivamente, solicitando ambos la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-En fecha diecinueve de octubre del dos mil seis se dictó auto fijando el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a fines de dictar la correspondiente sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha seis de octubre del dos mil cinco (06-10-2.005), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día seis de octubre del dos mil seis (06-10-2.006). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ Y MARJORIE DILIA CASTRO VIERA, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha ocho de diciembre de Dos Mil (08-12-2000), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.239, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicha Prefectura y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ADA MAITA MATUTE.
En la misma fecha anterior, siendo las 8.54 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ADA MAITA MATUTE.