REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-000244
DEMANDANTE: CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 537.238, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA
DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.235.
DEMANDADO: SALVADOR ARMAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 486.189 domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR
JUDICIAL: GUSTAVO RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se contrae la presente causa al juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la ciudadana CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, antes identificada, en contar del ciudadano SALVADOR ARMAS PULIDO, previamente identificado. Expone el Apoderado Actor en su escrito libelar: Que consta de documento debidamente protocolizado en el año 1963, es decir que han transcurrido cuarenta y un (41) años, que el ciudadano Pedro Ruiz Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 556.687, dio en garantía de hipoteca de primer grado al ciudadano Salvador Armas Pulido, por la cantidad de Doce Mil Bolívares al interés del uno por ciento (1%) mensual, por el termino de un (1) año, un inmueble que para esa fecha era su única y exclusiva propiedad, constituido por un local para comercio con su vivienda anexa, el cual le pertenece según consta en sentencia de liquidación de bienes, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… que es caso que su ex esposo pagó la hipoteca de primer grado en fecha 12 de noviembre de 1974, cuyo pago consta en recibo, que por ese pago nunca hubo la liberación normal a través de documento debidamente registrado, que en vista a la imposibilidad de localizar a dicho ciudadano es por lo que acuden a fin de solicitar la extinción.
En fecha 31 de marzo de 2004, se admitió la presente causa, ordenándose la citación del ciudadano Salvador Armas Pulido a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación más un (1) día como termino de distancia a dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció el alguacil de este Tribunal manifestando que se trasladó a la dirección señalada para la citación y una vez en el lugar se le comunicó que el ciudadano Salvador Armas Pulido tenía tiempo que se había mudado de ese domicilio.
En fecha 01 de junio de 2004, compareció la parte actora solicitando se ordenara notificación al ciudadano Salvador Armas Pulido para que comparezca ante este Tribunal una vez cumplido los trámites legales de la citación.
En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal niega la petición de la parte actora en relación a la notificación del demandado en virtud de que la actuación solicitada no corresponde al procedimiento ventilado.
En fecha 11 de junio de 2004, el abogado Orlando Landaeta Barrolleta en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Cleotilde Vallenilla solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado en fecha 16 de Junio de 2004, comisionándose al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui a fin de que la secretaria de dicho Juzgado fije un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado. En fecha 21 de Julio de 2004, compareció la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte. El 09 de Agosto de 2004, este Tribunal agregó a los autos resultas emanadas del Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, la parte actora solicitó se oficiara a la ONIDEX para verificar la dirección del demandado; siendo acordado por este Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2004, la orden de oficiar a la Onidex; en fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió comunicación RIIE=405, de fecha 21 de septiembre de 2004, en al cual la Onidex informa que la dirección del demandado es Píritu Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui. En fecha 13 de Octubre de 2004, compareció la demandante y solicitó se oficie a la ONIDEX para que de una dirección más exacta de la última residencia del demandado a los fines de la citación por cartel.
En fecha 27 de Octubre de 2004, compareció la parte actora solicitando se oficie al SENIAT, Departamento de Herencia y Sucesiones para que verifiquen en sus archivos si existe una declaración sucesoral por parte de los herederos del ciudadano Salvador Armas Pulido.
En fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal acordó librar oficio a la Onidex en virtud de que la dirección antes señalada fue escueta.
En fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió comunicación RIIE- 7-0318-476, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la Onidex, informando que las únicas direcciones que aparecen en sus registros son: Puerto Píritu Estado Anzoátegui y El Silencio Municipio Píritu del ese mismo Estado. En fecha 16 de Diciembre d e2004, la parte actora solicitó la citación por carteles a través de la prensa.
En fecha 10 de Enero de 2005, el Tribunal acuerda la citación por carteles, en los diarios El Tiempo y El Norte y se comisiona al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2005, la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Dr. Félix Millán Arcia se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Suplente Especial. Seguidamente el Tribunal procedió a agregar a los autos las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Junio de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación al defensor judicial; para lo cual este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que debe darse cumplimiento a la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17 de Junio de 2005, la demandante señaló la dirección del demandado a los fines de dar cumplimiento a la última parte del 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal ordenó el desglose del cartel de citación y se comisiona nuevamente al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui para la fijación del cartel en la morada, ofician o negocio del demandado.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en la cual la secretaria del referido Juzgado hizo constar que se trasladó en fecha 03 de agosto de 2005 y fijó cartel de citación correspondiente al ciudadano Salvador Armas Pulido.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial; en fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal designó al abogado Gustavo Ramos como Defensor Judicial; compareciendo el alguacil de este Juzgado en fecha 17 de enero de 2006 y consignó boleta de notificación firmada por el abogado Gustavo Ramos, el cual compareció en fecha 19 de Enero de 2006, aceptando y jurando cumplir con el cargo designado. El 24 de Enero de 2006, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial. En fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal acordó la citación del defensor judicial; compareciendo el alguacil de este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006, consignando recibo de citación firmado por el abogado Gustavo Ramos.
En fecha 17 de mayo de 2.006, el Defensor Judicial consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas alegando la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006.
A los fines de dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si bien el Defensor Judicial designado procedió a oponer escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales una vez declaradas sin lugar, le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda, por cuanto el lapso para dar contestación a la presente acción precluyó, sin que conste en autos que dicha actuación procesal se haya verificado; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, ejercida por la ciudadana CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, se encuentra ajustada a derecho.- Así se declara.-
Finalmente, siendo que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, en virtud de que la demanda por extinción de hipoteca presentada se encuentra amparada por las normativas vigentes en nuestro país, y cumplidos los demás supuestos para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió prueba que le favorezca; es forzoso para este Tribunal concluir que se encuentran llenos los tres requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, a los fines de que opere la CONFESION FICTA del demandado de autos, la cual efectivamente operó en el presente juicio y así se declara.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana CLEOTILDE VALLENILLA AREINAMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 537.238, en contra del ciudadano SALVADOR ARMAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 486.189, en consecuencia, se declara de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil la extinción de la hipoteca constituida por el ciudadano Pedro Luis Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 556.682, constante en documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 40, folios 117 al 119, Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre del año 1963.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,
Abg. Ada Maita Matute
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste; La Secretaria Acc,
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