REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH02-V-1988-000005
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.352.305, asistido por la abogada NELLY ESPIN DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.019, en contra del ciudadano EVALDO PÉREZ LUGO, el Tribunal observa:
En fecha 11 de Agosto de 1988, se admitió, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente demanda. En fecha 6 de septiembre de 1988, se libró compulsa a los fines de la citación del demandado. En fecha 12 de septiembre de 1988, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alberto Requena, consignó la compulsa librada a la parte demandada ciudadano EVALDO PEREZ LUGO, la cual no fue entregada por no haberse encontrado dicho ciudadano. En fecha 26 de septiembre de 1988, se dictó auto ordenando librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de octubre de 1988, se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadano EVALDO PEREZ LUGO. En fecha 1 de noviembre de 1988, la Abogada Nelida G. Basile Drija, consignó Poder conferido por el ciudadano EVALDO PEREZ LUGO y carteles de citación librados al demandado. En fecha 17 de noviembre de 1988, fue presentado escrito de contestación de demanda por los Abogados Nelida Gloria Basile Drija y Cruz A. Carvajal Trias, oponiendo cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre de 1988, fue presentado escrito por la Abogada Nelly Espin de Rojas, para subsanar el defecto en omisión alegada por la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 1988, fue presentado escrito por las Abogadas Cruz A Carvajal Trias y Nelida Gloria Basile Drija, en el cual solicitan al Tribunal a dictar sentencia sobre el problema planteado. En fecha 03 de febrero de 1989, fue presentada diligencia suscrita por la Abogada Nelly Espin de Rojas, en el cual solicita al Tribunal se sirva decidir acerca de la incidencia interpuesta por los Apoderados de la parte demandada.- En fecha 21 de febrero de 1989, fue presentada diligencia suscrita por la Abogada Nelly Espin de Rojas, solicitando copias certificadas.- En fecha 27 de febrero de 1989, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.- En fecha 07 de marzo de 1989, fue presentada diligencia suscrita por el Abogado Cruz A. Carvajal Trias, solicitando copias certificadas.- En fecha 07 de marzo de 1989, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas. En fecha 14 de abril de 1989, la Juez se avoca al conocimiento de la de la presente causa, y designó como Secretaría Accidental a la ciudadana Ana Isabel Rojas de Silva, la cual prestó juramento de ley y fija el lapso para dictar sentencia.- En fecha 18 de septiembre de 1989, fue presentada diligencia suscrita por la Abogada Nelly Espin de Rojas, en el cual se da por notificada en el presente juicio y solicita se le notifique a los representantes de la parte demandada a fin de que se proceda a decidir sobre la incidencia planteada.- en fecha 16 de octubre de 1989, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada o a sus apoderados.-
Ahora bien, este Tribunal observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés, en virtud de han transcurrido diecisiete (17) años y catorce (14) días de inactividad procesal de las partes. Y así se decide.-
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio.- Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las una de la tarde (1:00 pm).- Conste,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADA MAITA MATUTE
ITdM/AMM/rd
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