REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-002437


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos JESUS RAMON CEDEÑO MARCANO y GRECSI TRINIDAD GUERRA MUCURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.255.659 y 12.651.960, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 22.548, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Mayo del año 2.003, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 486, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 20 de Junio de 2.005, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 18 de Octubre de 2005 se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JESUS RAMON CEDEÑO MARCANO y GRECSI TRINIDAD GUERRA MUCURA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha 18 de Octubre de 2.006, comparecieron los ciudadanos JESUS RAMON CEDEÑO MARCANO y GRECSI TRINIDAD GUERRA MUCURA, asistidos por la Abogada NURIS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 96.418, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 23 de Octubre de 2.006, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 18 de Octubre de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS RAMON CEDEÑO MARCANO y GRECSI TRINIDAD GUERRA MUCURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.255.659 y 12.651.960, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 486, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 30 días del mes de Octubre del 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Acc,

Abg. Ada Maita Matute.-

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a. m. , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.


La Secretaria Acc,


Abg. Ada Maita Matute.-


ITDM/mm