REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2006-000144
Visto el anterior escrito de AMPARO SOBREVENIDO, presentado por el ciudadano JORGE ANIBAL ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.719.790, debidamente asistido por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.781, en la causa N° BP02-V-2005-000017, contentiva de la acción de Desalojo, intentada por Salvador José Pluchino Giannone; contra Jorge Anibal Echeverry. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el mencionado escrito se evidencia que la pretensión del ciudadano JORGE ANIBAL ECHEVERRY, plenamente identificado en autos, se encuentra dirigida a una acción de amparo sobrevenido, en virtud de considerar que existen irregularidades preexistentes, mediante la cual es engañado el Tribunal, incumpliéndose de esta manera las garantías judiciales mediante un irrito proceso, tramitado con violación de normas legales, permitiéndose una improcedente transacción por ilegitimidad del actor y de sus apoderados judiciales, razón por la cual denunció como agraviantes a los ciudadanos SALVADOR JOSE PLUCHINO GIANNONE, MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO, REGULO JOSE BRICEÑO NAAR y ELVEN PINO ZURITA, plenamente identificados en autos; y como parte agraviada JORGE ANIBAL ECHEVERRY y la ciudadana juez de este Juzgado Dra. IDA TINEO DE MATA.-
Ahora bien, es necesario señalar que la acción de Amparo Sobrevenido surge cuando existen violaciones de derechos o garantías constitucionales emanadas en el curso de un proceso, derivadas de las actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, pudiendo interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, pero, si se trata de una actuación del Juez, conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del Juez de la causa, debiendo dicha acción cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
A tal efecto la doctrina ha señalado que estos actos, actuaciones u omisiones deben estar revestidos de ciertas características, las cuales a saber son:
A-) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.-
B-) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio.-
C-) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.-
D-) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de una amenaza de que ello ocurra.-
Así las cosas, se evidencia que la presente acción es una vía especial creada por el Legislador a los fines de permitir que se pueda ventilar en el mismo juicio, una denuncia de lesión constitucional surgida en el mismo curso, buscando así evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de una acto surgido en el transcurso de un proceso principal.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto, que el actor alega que existen unas series de irregularidades preexistentes, mediante las cuales han engañado al Tribunal, incumpliéndose de esta manera las garantías judiciales mediante un irrito proceso, tramitado con violación de normas legales, razón por la cual denunció como agraviantes a los ciudadanos SALVADOR JOSE PLUCHINO GIANNONE, MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO, REGULO JOSE BRICEÑO NAAR y ELVEN PINO ZURITA, plenamente identificados en autos; no es menos cierto, que aún cuando este Tribunal es competente para conocer del mismo, en virtud de que las irregularidades constitucionales denunciadas no fueron causadas por esta Juzgadora; mal podría este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el mismo, en virtud de que el ciudadano JORGE ANIBAL ECHEVERRY, plenamente identificado en autos, incorpora en su escrito, a este Juzgado como parte agraviada en la presente acción, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que en aras de un debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes la presente acción de Amparo Sobrevenido debe ser decida por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, como en efecto así se declara.-
En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declina su conocimiento de la presente acción AMPARO SOBREVENIDO, presentado por el ciudadano JORGE ANIBAL ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.719.790, debidamente asistido por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.781, en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.- A tal efecto se ordena remitir el presente cuaderno separado, así como copia certificada del asunto principal signado con el N° BP02-V-2005 al referido Juzgado, y así se decide
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria acc.,
Abg. Ada Maita Matute.-
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