REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2006-001348
DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 490.562.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: MIGUEL GAURA SANTAELLA y JOSÉ RAMÓN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.161 y 71.522, respectivamente.-
DEMANDADO:
DOUGLAS ANDRES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.661.937, domiciliado en Píritu del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO: MARIA QUERALES DE RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.671.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-
La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por el ciudadano DOUGLAS ANDRES BARRIOS, en su carácter de demandado, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO SILVA, en contra de la decisión de fecha 03 de Julio de 2.006, dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
La pretensión del accionante versa sobre una demanda por desalojo en la cual expone que desde el 15 de Noviembre de 2.001, el ciudadano Douglas Andrés Barrios ocupa un inmueble como arrendatario, mediante contrato verbal celebrado en la misma fecha, que ha venido pagando de manera irregular, con ciertos días de atraso en cada mes, que la situación ha llegado al límite por cuanto desde el mes de Diciembre del 2.005, ha dejado de pagar la mensualidad arrendaticia, acumulando hasta la presente fecha seis (06) pensiones correspondientes a los meses de diciembre del año 2.005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.006… que de nada han servido las conversaciones personales ni notificaciones para que pague ni que entregue el inmueble, teniendo que acudir a las instancias judiciales para dirimir este caso… asimismo alega que por todo lo antes expuesto y en razón de que el ciudadano Douglas Andrés Barrios ha dejado de pagar seis (6) pensiones de arrendamiento consecutivas, es por lo que ocurre a demandar… estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.00, 00).
Planteada así la controversia, el Tribunal de la causa procedió admitir la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que consignara por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal de la causa en fecha 02 de Junio de 2.006, manifestando que se entrevistó con el demandado y éste procedió a firmar. En fecha 06 de Junio de 2.006, comparece el demandado asistido de abogado y entre otras cosas manifiesta al Tribunal que efectivamente el ciudadano Rafael Celestino Silva funge como propietario del inmueble que está habitando desde el 17 de Febrero de 2.001, hasta la presente fecha, que no lo habita en condición de inquilino sino en calidad de uso y cuidado del mismo, negando que ha dejado de pagar pensiones correspondientes a los meses de Diciembre 2.005, Enero, Febrero, Abril y Mayo de 2.006.
En fecha 12 de Junio de 2.006, la parte demandante presentó su correspondiente escrito de pruebas.-
Decidida como fue la presente causa, la parte demandada apeló de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Julio de 2.006, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar el desalojo, en razón de que la presente causa se encuentra debidamente fundamentada en causa legal.
Ahora bien, esta Superioridad observa que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble el cual alega le fuera arrendado a través de contrato verbal al ciudadano DOUGLAS ANDRES BARRIOS aquí demandado, por cuanto sostiene que el mismo ha dejado de pagar las pensiones correspondientes al canon de arrendamiento, en la oportunidad de contestación el demandado en su defensa argumentó que si bien se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio no es en calidad de inquilino sino en uso y cuidado.
Visto así los hechos controvertidos le corresponde a ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos tal como se lo impone nuestra ley Adjetiva en el artículo 506. Siendo así oportuno dejar establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio en el presente juicio, no así la parte demandante que promovió la prueba testimonial, Inspección Judicial y posiciones juradas siendo estas últimas posteriormente desistidas.
En relación a la inspección judicial esta Juzgadora observa que se dejó constancia de la identificación de las personas que ocupan el inmueble en cuestión, siendo notificada de dicha inspección la cónyuge del demandado y la misma señaló que ocupan el inmueble tanto ella, sus hijas y el demandado, si bien es cierto que la misma adquiere valor probatorio por haber sido practicada por el Funcionario Competente para tal fin, no es menos cierto que de la misma no se logró demostrar la relación arrendaticia que alega la parte accionante por cuanto sólo se evidencia que el demandado ocupa dicho inmueble. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial promovió la declaración de las ciudadanas PRICILA MUÑOZ BERICOTE, LIBIA XIOMARA JOSEFINA MENDEZ JIMENEZ, JESSICA MALLORLY GUARECUA e INGRID MARIA AGUANA, para la apreciación de la prueba de testigos esta sentenciadora lo hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas de valoración de dicha prueba. Vistas las declaraciones de los testigos evacuados esta Juzgadora observa en relación a la declaración de las ciudadanas PRICILA MUÑOZ BERICOTE, JESSICA MALLORLY GUARECUA e INGRID MARIA AGUANA, que las mismas fueron rendidas sin contradicciones, las mismas concuerdan entre sí, y las testigos merecen fé y confianza por su edad, vida y costumbres. Al no ser repreguntados, sus dichos quedaron firmes, demostrando quien es el arrendatario del inmueble objeto de la demanda, su ubicación, concluyendo todos que el local se encuentra ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano Douglas Andrés Barrios además aseguraron la falta de pago por parte de éste al accionante por cuanto todas afirman que el demandado le decía al ciudadano Rafael Silva que pasaría luego a pagarle. Así se puede concluir que la prueba será apreciada con todo su valor probatorio, en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
En cuanto a esta prueba es necesario señalar que las declaraciones de la ciudadana Livia Xiomara Josefina Méndez Figuera desechada por el Tribunal de la causa es procedente, por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente ésta no es concreta en la oportunidad de su declaración y la misma no conduce a la solución del conflicto presentado entre las partes, en consecuencia confirma la decisión del A-quo en relación a esta testigo. Así se declara.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal invoca el artículo 12, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en este sentido el Tribunal debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, y atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Igualmente las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, la parte demandada no pudo probar sus afirmaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, mientras la parte demandante ciudadano Rafael Celestino Silva, pudo probar la relación arrendaticia existente entre su persona y el demandado y en consecuencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, sin que al respecto la parte demandada en su carácter de arrendatario haya probado algo que le favorezca. Así se declara.-
En virtud, de que la presente demanda se encuentra amparada en causa legal establecida en la Ley Especial que regula la materia de arrendamiento, es decir, el desalojo por falta de pago, al no haber la parte demandada demostrado el pago de las mensualidades demandadas por el actor, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la procedencia de la presente acción.- Así se declara.-
III
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ANDRES BARRIOS, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2.006, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO SILVA en contra del ciudadano DOUGLAS ANDRES BARRIOS; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dicta por el mencionado Juzgado; en consecuencia ordena la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas, a la parte actora, ubicado en la calle Bolívar de la localidad de Píritu Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón sin nombre y casa que es o fue de José Rengél; SUR: antiguo Dispensario Municipal; ESTE: calle Bolívares y OESTE: solar de la casa de la sucesión Mata Mata.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006) - Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA Acc,
Abg. Ada Maita Matute.-
En esta misma fecha, siendo las 01:38 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA Acc,
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