REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-O-2006-000144
PARTE
AGRAVIADA:
OFELIA DE JESÚS GUAREGUA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.772, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; APODERADOS: FLOR DEL VALLE MARQUEZ DE GRANADINO y JOSÉ VICENTE GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.958.799 y 5.196.295, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA
AGRAVIADA: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008.-
PARTE
AGRAVIANTE:
Asociación Civil “LOS CUMANAGOTOS”, inscrita ante el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1995, representada por su presidente el ciudadano LEVIS JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.213.365.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se recibió por Distribución la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de Octubre de 2.006; désele entrada y curso legal correspondiente, anótese en el Libro de causas correspondientes a este Tribunal.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales de la presunta Agraviada:
Que conforme se evidencia en documento, de fecha 29 de marzo de 1999, su mandante suscribió contrato con la Asociación Civil “LOS CUMANAGOTOS”, relacionada con la inscripción como socio a la mencionada Asociación Civil; que bajo ese contrato su mandante canceló los montos en bolívares exigidos en dicho contrato, que los recibos fueron otorgados inicialmente a su mandante y aceptada por la Asociación Civil “LOS CUMANAGOTOS”, quien expide el contrato antes comentado firmado en fecha 29 de marzo de 1999, que dicha asociación civil remite a su poderdante a la Secretaría de la Vivienda del estado Anzoátegui, para que entregara la documentación exigida como en efecto se efectuara su encuesta socio-económica…que de la intervención de los asociados a dicha asociación civil, se emitió informe donde se comprueban varias irregularidades administrativas, sociales y judiciales… que retomada la normalidad de la situación de trámites administrativos para la construcción de las viviendas en la Asociación Civil, con aprobación de su mandante solicitaron estado de cuenta correspondiente a los aportes administrativos no cancelados y poner su situación económica al día… para finales del mes de abril de 2006, el ciudadano Luis Guaregua, visitó la oficina de la Asociación Civil, para saber si ya le otorgaban el estado de cuenta solicitado, a quien se le informa que su mandante había sido expulsada de la Asociación Civil por supuesta inasistencia y morosidad con la asociación civil… que en fecha 18 de julio de 2006, comparecieron ante la oficina de la Asociación Civil y que pese a su posición de solventar la situación planteada, que desde más de veinte (20) meses hemos tratado de hacer efectiva, negaron rotundamente ofrecer el estado de cuenta… que conforme a publicación de prensa convocaron a los socios a Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Los Cumanagotos”, asistiendo a dicha asamblea, en la cual se señaló de inasistente y morosa a su patrocinada… que es absurdo pensar que su poderdante sea considerada inasistente , por cuanto desde el 07 de julio de 2003 es notable que nuestra mandante confirió poder especial al Dr. William José Pérez quien la representaba en cada una de las reuniones y asambleas… que es evidente que su mandante posee el derecho a que se le garantice y ampare en el goce y disfrute del libre ejercicio del derecho a asociarse y también al derecho a una vivienda digna, pero por acciones de la Asociación Civil “LOS CUMANAGOTOS” estos derechos han sido cercenados… que el objeto de la pretensión es con el fin de denunciar como en efecto denuncian, la violación por parte la referida asociación de los derechos constitucionales que merece su mandante en materia de asociación para la obtención de una vivienda; para obtener garantía de su derecho a asociarse y que le sea efectuada la adjudicación de la vivienda respectiva, objeto del contrato suscrito .
Los Apoderados Judiciales de la presunta Agraviada, acompañaron a su acción, como medios probatorios, entre otros: 1.- Original del poder otorgado; 2.- Copia simple del documento contentivo de acta constitutiva de la asociación civil “Los Cumanagotos”. 3.- Documento de contrato de inscripción a la Asociación Civil “LOS CUMANAGOTOS”. 4.- Recibos de pago. 5.- La exhibición por parte de la Asociación Civil demandada de los libros y/o documentos de asistencias de asociados a las reuniones y asambleas 6.- La exhibición de los libros y documentos donde consten los aportes realizados por la presunta agraviada. 7.- La testimonial de los ciudadanos William José Pérez, Adrian Guaina, Luis Guaregua y Julio Cesar Díaz. 8.- Posiciones Juradas
En el presente caso, la parte accionante, a través de la acción autónoma de amparo, denuncia la presunta violación de derechos Constitucionales, en virtud de que la Asociación Civil presunta agraviante le violentó sus derechos de asociación y el de una vivienda digna, los cuales son legales y legítimos como producto del contrato suscrito con dicha asociación a los fines de asociarse para obtener la referida vivienda.
II
Este Tribunal actuando en sede constitucional, observa:
La acción de amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 492 de 12/03/2003 se estableció:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
Ahora bien, de conformidad con los principios de Orden Público que rigen al procedimiento de amparo constitucional, el Juez constitucional dispone de amplios Poderes inquisitivos que comienzan con el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción, así como para establecer su improcedencia in limine litis, cuando en esa oportunidad y con miras a salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, entienda que la acción propuesta no cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda, y ello muy bien puede ocurrir cuando se determine la idoneidad de la acción utilizada, al existir otro mecanismo que lo resulte aun más.
En su escrito libelar la parte accionante expuso que el objeto de la pretensión es con el fin de denunciar la violación por parte la referida asociación de los derechos constitucionales de asociación y de una vivienda digna todo ello en virtud del contrato suscrito con la asociación presuntamente agraviante, la cual cercenó sus derechos según afirma una vez que en asamblea se decidiera expulsar a su mandante de la asociación civil accionada y en consecuencia no pueda obtener la vivienda objeto del contrato.
Con base a lo precedentemente expuesto y a la revisión del libelo, contentivo de la acción de amparo incoada por la presunta agraviada contra la presunta agraviante Asociación Civil “Los Cumanagotos”, el Tribunal observa:
Como se evidencia del escrito libelar la presunta agraviada interpone acción de amparo por presuntas irregularidades y artimañas con las cuales la Asociación la expulsa de ésta y no cumple con la adjudicación del inmueble objeto de contrato, situación esta que le violentó sus derechos de asociación y a una vivienda digna que le asisten.
En el amparo interpuesto, lo perseguido por la accionante es que se le restituya su condición de asociada y se le adjudique la vivienda por la cual suscribió contrato, lo cual no puede ser objeto del debate a través del presente recurso constitucional, toda vez, que la pretensión de la accionante tiene los procedimientos previstos al respecto; en relación a la expulsión de la presunta agraviada y con la cual según se le cercena el derecho a asociarse, este Tribunal observa que la parte accionante manifestó: “El 11 de julio de 2006, asistimos a la oficina de la Asociación Civil y el ciudadano LEVIS JOSÉ ROJAS, quien funge como presidente de la Asociación Civil, nos ofrece un documento para leerlo, resultando ser una Acta de Expulsión de nuestra mandante….”; es decir, que la accionante tiene el procedimiento previsto en este sentido para solicitar la nulidad de dicha acta; y en cuanto al derecho a una vivienda digna, es la misma parte presuntamente agraviada quien señala que su derecho se deriva de un contrato suscrito con la referida asociación, en virtud de ello bien podía la parte intentar el cumplimiento del referido contrato.
Ahora bien, siendo una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, su extraordinariedad, tal como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK(2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (como las disposiciones pertinentes del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia nº 331/01 de 13 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Henrique Capriles Radonsky).
En atención a lo antes expuesto es menester señalar que si bien es cierto que los derechos alegados por la parte accionante efectivamente son de carácter constitucional, no es menos cierto que los mismos se encuentran debidamente amparados por procedimientos idóneos que los tutelan a los fines de ser restituidos en caso tal que se encuentren infringidos, en razón de lo cual considera el Tribunal improcedente la presente denuncia. Y por ende la acción de amparo constitucional in comento resulta a todas luce es Improcedente, y así lo declara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En base, a estas consideraciones y los Criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FLOR DEL VALLE MARQUEZ DE GRANADINO y JOSÉ VICENTE GRANADINO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OFELIA DE JESÚS GUAREGUA MARQUEZ, contra Asociación Civil “LOS CUMANAGOTOS”, plenamente identificados en autos.
En virtud de la naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC, AGB. ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA ACC,
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