REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003162
Por auto de fecha (08) de junio de dos mil seis (2.006), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DENNYS JOSE YEPEZ e YSABEL ANGELICA RAMOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.075.894 y 13.767.744, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Diciembre de 1.993, por ante la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el seis (06) de Mayo del año 1997, se separaron de hecho, situación ésta que se mantiene hasta la presente fecha, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, ya que han mantenido ambos cónyuges ruptura conyugal prolongada por período de más de cinco (05) años, sin tener ninguna intención de unirse nuevamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha veinte de septiembre de dos mil seis (20-09-2006).- En fecha veintidós de septiembre del dos mil seis (22-09-2.006) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.- En fecha 26 de septiembre del 2.006, fue consignado escrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.972, mediante la cual expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DENNYS JOSE YEPEZ e ISABEL ANGELICA RAMOS CASTILLO, anteriormente identificados, contraído por ante, la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 1.993, según consta de Acta de Matrimonio N° 80, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.
Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste
La Secretaria Acc.,
Abg. Ada Maita Matute.
ITdM/AMM/rd
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