REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005032


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO, presentada por la ciudadana ROSA LOZADA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.78.680, Divorciada, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.448. Désele entrada y anótese en el libro de entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal. Fórmese el expediente y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Solicita la accionante, que sea ordenada la rectificación de dos (2) documentos, (el primero) de ellos anotado bajo el Nº 17, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio del año 1977, (el segundo) documento de venta de terreno numero 5.716, folios 78 y 79 del los libros de registros de ventas de terreno del Concejo Municipal de Sotillo en el año 1979.

Señaló igualmente, que dichos documentos tienen un error en virtud de que en los mismos fue identificada como ROSA LOZADA DE ALFONZO, siendo incorrecto, ya que para esas fechas su estado civil era DIVORCIADA, por lo que solicita se ordene corregir los documentos en cuestión, los cuales fueron anexando a la presente solicitud, así como sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada.-
Finalmente señaló, que la presente solicitud obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que reformará el nombre de RPSA LOZADA DE ALFONZO, por el nombre de ROSA LOZADA CEBALLO. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, es de señalar que la normativa en la cual la solicitante fundamenta su petición, es de las que se encuentra en el capitulo relativo a la rectificación y nuevos actos del estado civil, contenido en la Ley Adjetiva Procesal.-

Dicho capitulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación de actas del estado civil (Actas de nacimientos, defunción Matrimonio) o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se haya destruido o perdido los libros de registro Civil, en consecuencia, a través de las normativas contenidas en dicho capítulo, se va a regular única y exclusivamente la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas.-

De acuerdo a ello, y de la lectura hecha a la solicitud, así como de la revisión de los documentos cuya rectificación se persigue, se observa que la solicitante pretende rectificar su nombre a los fines de que sea suprimido su apellido de casada y sea colocado el de soltera por cuanto para la realización de tales documentos, ella era de estado civil divorciada; pero es el caso de que esos documentos no son más que actos jurídicos, a través de los cuales se produce una negociación que genera obligaciones y derechos para la partes que lo suscribieron, y de ningún modo constituyen actas de nacimiento, de matrimonio o de defunción que requieran una rectificación o inserción de las mismas.-

En razón de ello, es evidente que a través de la presente solicitud, se quiere rectificar un documentos que no es de los señaladas en la norma indicada por la solicitante, por lo que ésta erró en el procedimiento a los fines de ver satisfecha su pretensión, ya que no se trata de una rectificación de partida ni del establecimiento de nuevos actos del estado civil de su persona.-

En consecuencia, siendo que la rectificación solicitada no prospera en el presente caso por no tratarse de actas o establecimiento de estado civil de alguna persona, sino de errores incurridos en documentos mediante los cuales se celebró una convención jurídica donde ambas partes involucradas se obligaron a dar y a recibir recíprocamente determinado bien, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente solicitud y así se declara.-

Por las consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de documento, hecha por la ciudadana ROSA LOZADA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.78.680, por no reunir los requisitos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 341 ejusdem y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella