REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2006-000172
Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad, presentada por la ciudadana HILDEGART SATRUSTEGUI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.219.849, de este domicilio, asistido por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, en contra del ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.492.588, désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal, fórmese el expediente y el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la demandante, que durante la unión conyugal con el ciudadano CARLOS JESUS APONTE, la cual duró veintidós (22) años, adquirieron bienes en común, y para demostrar tal alegato, consignó carta de concubinato marcada con la letra “A”.-
Señaló igualmente, que en el mes de septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS JESUS APONTE, decidió ponerle fin a la relación concubinaria que venían manteniendo, y que igualmente le dejó una hija de veintiún (21) años de edad la cual se encuentra estudiando, y él no ha respondido con lo que acordaron de manera amigable.-
Asimismo, hizo un señalamiento de los bienes objeto de partición y finalmente solicitó se decrete la Liquidación amigable solicitada y se les autorice la venta de los bienes para que cada uno de ello disponga de los bienes que le corresponda.-
En atención a ello, primeramente hay que hacer mención al hecho de que el demandante en principio señala que su unión conyugal con el demandado duró veintidós (22) años, y consigna constancia de concubinato, con lo que evidentemente incurre en contradicción o confusión de ambas figuras jurídicas, tal como lo es la Comunidad Conyugal y la comunidad concubinaria, siendo la primera de ellas la sociedad universal de ganancias entre los cónyuges y que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, cuya comunidad nace en virtud del mismo matrimonio, a diferencia de la comunidad concubinaria, que no es más que aquella constituida por los bienes adquiridos por dos personas, hombre y mujer, solteros, que hacen vida en pareja bajo una situación de hecho más no de derecho en razón de que no están casados.-
En caso de autos, se observa que no existe tal comunidad conyugal como lo alega el demandante, ya que los recaudos y del contenido del libelo, se desprende que lo que pudiera existir es una comunidad concubinaria, en razón de no estar casado el demandante con la demandada, y así se deja establecido.-
Por otra parte, señala el demandante que solicita previa las consideraciones de ley, se decrete la liquidación amigable solicitada y autorice la venta de los bienes.- En este sentido, es de señalar que la partición de bienes sean estos de la comunidad hereditaria, de una simple comunidad, ó de comunidad conyugal, puede ser amistosa ó judicial.- En el primero de los casos, todos los que forman parte de la comunidad de bienes que se pretenden partir, comparecen por ante el Tribunal competente y manifiestan su voluntad de partición, señalando los bienes objeto de esa partición, y en el segundo de los casos, quienes no quiere permanecer en esa comunidad y no es posible la partición amistosa, proceden a demandar al resto de los comuneros a los fines de que se produzca la partición. En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de una partición amistosa tal como lo señala el demandante, ya que en todo caso sería una partición judicial en virtud de existir un demandado, por lo cual no puede ser autorizada a la venta de los bienes, sin previamente iniciarse el procedimiento correspondiente a los fines de la partición y liquidación de esos bienes.-
Una vez hecha la correspondiente aclaratoria, y teniendo en cuenta que el demandante persigue la partición de bienes de una comunidad concubinaria el Tribunal debe observar lo siguiente:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-
En este sentido, es evidente que, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad de be ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que determine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y el lapso de su duración y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del tribunal)
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-
En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último y así se declara.-
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por HILDEGART SATRUSTEGUI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.219.849, de este domicilio, asistido por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, en contra del ciudadano CARLOS JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.492.588, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
|