REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-001459

Vista la anterior demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO GARAVITO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.879.737 y de este domicilio, asistido por la abogada HANLELLA GRANADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.414, en contra de los ciudadanos DANIELLE LAZZARI, Italiano, pasaporte N° A281861 y la ciudadana MARIA ROSELIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.623.236, el Tribunal le da entrada y ordena su asiento en el Libro de entradas y Salidas de causa que lleva este Tribunal, Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a fines de su admisión, observa: y los fines de su admisión se observa lo siguiente:

Señala el actor, que es propietario de un inmueble constituido por cinco (5) galpones y un pozo donde se extrae agua potable, ubicado en el sector el viñedo, parcela N° 100, calle 06 Finca Fanadent, cuyos linderos y medidas son las siguientes: cada uno mide diez (10) metros de frente por diez (10) metros de largo, sumando en su totalidad quinientos (500) metros de construcción, teniendo un margen de terreno de diez (10) metros por cada lado de los galpones y sus linderos son: NORTE: Autopista oriente, SUR: Terrenos de la Finca Fanadent; ESTE: Terrenos de la finca Fanadent con calle 6, OESTE: Terrenos que son de la Finca Fanadent, ubicada en la parcela cien (100), calle 6, del Sector el viñedo, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, por compra que le hizo a su padre ciudadano LUIS HUMBERTO GARAVITO CHAVEZ, según documento privado de fecha 15 de agosto de 1998, y que fuera dado por reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Que dicho inmueble desde hace un (1) año ha sido poseído materialmente sin su consentimiento por los ciudadanos DANIELLE LAZZARI y MARIA ROSELIA MARIÑO, por lo que se ve forzado a demandarlos en reivindicación.-
En ese sentido, establece el artículo 548 del Código Civil:

” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” .

Asimismo, establece el artículo 549 ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.

Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, se observa que la acción de reivindicación antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso. Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de Publicidad Registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.

De acuerdo a ello, y del análisis de los recaudos consignados se desprende que efectivamente el documento de compra-venta del inmueble objeto de Reivindicación fue declarado reconocido por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, pero tal reconocimiento no es suficiente a los fines de la interposición de la presente demanda, ya que el inmueble de acuerdo a lo señalado anteriormente, debe estar debidamente Registrado. Asimismo, la parte demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno donde se encuentran enclavados los galpones identificados supra, haciendo alusión solo a la propiedad de las bienhechuría y nunca a la propiedad de dicho terreno, desprendiéndose de tales hechos que el actor no cumple con los requisitos de ley a los fines de acreditar su propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación así como de la parcela de terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías, ya que no acredita su propiedad en la forma señalada; en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, este Tribunal niega la admisión de la demanda y así se declara.-

En consecuencia, dado los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano LUIS HUMBERTO GARAVITO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.879.737 y de este domicilio, asistido por la abogada HANLELLA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.414, en contra de los ciudadanos DANIELLE LAZZARI, Italiano, pasaporte N° A281861 y de la ciudadana MARIA ROSELIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.623.236 y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella