REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2006-000092

Se inició el presente juicio mediante solicitud escrita de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL presentada en fecha 14 de abril de 2006, por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.496.432, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estatal de Derechos del Niño y del Adolescente FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS y YUDITH PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.047 y 106.429, mediante la cual solicitó sea decretada la adopción plena e individual del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.069.890.

En dicha solicitud el ciudadano arriba mencionado señaló, que en fecha 17 de junio de 1.989, contrajo matrimonio con la ciudadana Mirla Isidora Cagua de Canelón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.318. Asimismo, manifestó su propósito de adoptar en forma plena e individual al ciudadano David José Rodríguez Cagua, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.069.890, quien es hijo de los ciudadanos Mirla Isidora Cagua de Canelón y José Gregorio Rodríguez, la primera supra identificada y el segundo mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.202.238. Que los tres (3), vale decir, el solicitante José Francisco Canelón Estaba, su esposa y progenitora del candidato a adopción Mirla Isidora Cagua y el candidato a adopción David José Rodríguez Cagua, se encuentran domiciliados en la Carretera Negra, Kilómetro 13, Antigua Vía Hospital Razetti, Sector Pele El Ojo; Casa Nº 48, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que reside con el postulante a adopción desde que éste tenía dos (2) años de edad. Por lo que, de conformidad con el artículo 504 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la Circular Técnica publicada en la Gaceta Oficial de fecha 12 de julio de 2001, pidió sea decretada la adopción solicitada.

Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: A.-) Copia Cerificada de la Partida de Nacimiento del Solicitante; B.-) Acta de Nacimiento del Solicitante; C.-) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad y Foto del Solicitante; D.-) Informe Integral de idoneidad del Solicitante José Francisco Canelón, expedido por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal del Derechos del estado Anzoátegui; E.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano David José Rodríguez Cagua. (Candidato a adopción); F.-) Informe Integral de Adopcionabilidad del ciudadano David José Rodríguez Cagua; G.-) Referencias personales del solicitante; H.-) Constancia de Trabajo del Solicitante, así como otros recaudos.

La solicitud bajo estudio se admitió primogénitamente en fecha 19 de julio de 2006, y luego de haberse notificado al postulante a adopción, a su progenitora Mirla Isidora Cagua, y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta última consignó escrito en fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa, en virtud, de que la presente solicitud de adopción recaía sobre un joven de 23 años de edad, al cual no le era aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino el establecido en la ley de Adopción del año 1.983. Además, que por tal motivo la Oficina de Adopción del Consejo Estatal de Derechos del Niño y del Adolescente carecía de legitimidad para asistir al candidato de adopción.

En atención a tales observaciones, este Tribunal decretó en fecha 26 de septiembre de 2006, la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la solicitud, y en esa misma oportunidad mediante auto separado se abstuvo de admitirla e instó al solicitante para que presentara personalmente la solicitud de adopción cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Sobre Adopción del año 1.983.

Presentada nuevamente la solicitud por el ciudadano José Francisco Canelón Estaba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.496.432, en los términos establecidos por el Tribunal y la Ley de Adopción de 1.983, mediante la cual ratificó el contenido de la solicitud primogénita, y acompañó con la misma Acta de Consentimiento del postulado a adopción David José Rodríguez Caugua y de su progenitora Mirla Isidoro Cagua de Canelón, el Tribunal la admitió en fecha 28 de septiembre de 2006, ordenándose notificar nuevamente a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y a los ciudadanos David José Rodríguez Caugua y Mirla Isidoro Cagua de Canelón, a los fines de que manifestaran su consentimiento o expresaran su opinión al respecto.

Una vez notificados los ciudadanos anteriormente mencionados, ambos comparecieron ante este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de 2006, manifestando su consentimiento a que el postulante a adopción David José Rodríguez Caugua sea adoptado y lleve el apellido del solicitante José Francisco Canelón Estaba. Asimismo, una vez notificada la Fiscal décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma consignó escrito en fecha 13 de octubre de 2006, mediante el cual manifestó su opinión favorable en relación a la solicitud presentada por el ciudadano José Francisco Canelón Estaba.

Este Tribunal para decidir observa:

Que el solicitante manifestó su propósito de adoptar en forma plena e individual al ciudadano David José Rodríguez Cagua, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.069.890, quien es hijo de los ciudadanos Mirla Isidora Cagua de Canelón y José Gregorio Rodríguez, plenamente identificados arriba; que contrajo matrimonio el 17 de junio de 1.989 con la ciudadana Mirla Isidora Cagua, quien es la madre del candidato a adopción. Además indicó, que vive con él –candidato a adopción- desde que tiene dos (2) años de edad.

A tal efecto, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos: A.-) Copia Cerificada de la Partida de Nacimiento del Solicitante; B.-) Acta de Matrimonio del Solicitante; C.-) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad y Foto del Solicitante; D.-) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano David José Rodríguez Cagua (Candidato a adopción); E.-) Referencias personales del solicitante; H.-) Constancia de Trabajo del Solicitante, así como las constancias de consentimiento de los ciudadanos David José Rodríguez Cagua y Mirla Isidora Cagua, con los cuales estima este Tribunal que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la ley Sobre Adopción de 1983.

Se desprende de los anexos anteriormente señalados, que efectivamente el solicitante de la adopción es venezolano, hijo de los ciudadanos Jesús Canelón y Carmen Elena Estaba de Canelón; que contrajo matrimonio en fecha 17 de junio de 1.989 con la ciudadana Mirla Isidoro Cagua Arías, madre de ciudadano David José Rodríguez Cagua –candidato a adopción-; que éste último es de nacionalidad venezolana, que actualmente tiene 23 años de edad, y que es hijo de los ciudadanos Mirla Isidora Cagua de Canelón y José Gregorio Rodríguez Mendoza.

Asimismo, se desprende del Acta de Consentimiento que se acompañó al escrito de solicitud, el cual cursa al folio 50 del presente expediente, que el candidato a la adopción David José Rodríguez Cagua -quien es mayor de edad-, desea ser adoptado por el solicitante José Francisco Canelón Estaba y llevar su apellido, así como tener conocimiento de lo que significa la institución de la adopción. De la misma forma manifestó su consentimiento la madre del candidato a la adopción ciudadana Mirla Isidoro Cagua de Canelón, de que su esposo ciudadano José Francisco Canelón Estaba adopte a su hijo David José Rodríguez Cagua, expresando conocer los efectos de la adopción.

Además, lo anteriormente señalado quedó confirmado, cuando en fecha primero de octubre de 2006, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos David José Rodríguez Cagua y su madre Mirla Isidoro Cagua de Canelón, a los fines de manifestar sus opiniones en relación a la presente solicitud, manifestando el primero “Consiento el hecho de ser adoptado y llevar el apellido del ciudadano JOSE FRENCISCO CANELON ESTABA” y declarando la segunda “Consiento enque mi hijo DABVID JOSE RODRIGUEZ sea adoptado y lleve el apellido de mi cónyuge, ciudadano JOSE FRENCISCO CANELON ESTABA”.

Ahora bien, en virtud de que han sido cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley, y por cuanto la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público manifestó su opinión favorablemente en función de la presente solicitud de adopción, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADOPOCIÓN PLENA E INDIVIDUAL propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON ESTABA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.496.432, a favor del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ CAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.069.890, hijo de los ciudadanos Mirla Isidora Cagua de Canelón y José Gregorio Rodríguez, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros 8.331.318 y 8.202.238, respectivamente, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Sobre Adopción, de manera que en el futuro el ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON ESTABA, anteriormente identificado, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo del ciudadano JOSE FRANCISCO CANELON ESTABA, plenamente identificado en autos.

En consecuencia, se acuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Sobre Adopción, que en lo sucesivo el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ CAGUA, se llame conforme a lo pedido por el solicitante, vale decir, “DAVID JOSE CANELON CAGUA”. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la misma Ley Sobre Adopción, se acuerda expedir y remitir a la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 664 del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ CAGUA, ahora “DAVID JOSE CANELON CAGUA”, anotándose únicamente adopción plena, quedando dicha partida privada de todo efecto legal. Asimismo, se acuerda oficiar y remitir copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOÁETGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.

El Presente DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL es dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del mes de octubre de de dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Marieugelys García Capella.