REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000504

Vista la Oposición formulada en fecha 27 de junio de 2006, por el abogado Francisco Rigual Moya, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados Héctor San Martín Barriga y Eugenia Figueroa de San Marín, plenamente identificados en autos, en contra del decreto intimatorio librado en fecha 25 de abril de 2006, con motivo a la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera en su contra el ciudadano Oscar Antonio Melo Bolívar, igualmente identificado en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto y para ello hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si los requisitos llenan los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”.

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les reclame por este procedimiento –Ejecución de Hipoteca-, basándose en cualquiera de los ordinales allí señalados, siempre y cuando se acompañe prueba escrita que fundamente su oposición. Además, señala que el sentenciador debe examinar celosamente dicho documento o instrumento, y de considerar que la oposición llena los extremos exigidos en el referido artículo 663 eiusdem, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de los demandados, dentro de la oportunidad legal se opuso al decreto intimatorio librado en contra de sus representados, fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que se fundamente.

A tal efecto, alegó el apoderado demandado en su escrito de oposición, su disconformidad con el monto reclamado por el actor de la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 19.200.000,00), en virtud de que sus representados nunca recibieron dicha cantidad en préstamos, sino la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00). Igualmente, manifestó su inconformidad con el monto reclamado de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.880.000,00), por concepto de intereses, por considerar que la cantidad que pudiera deber por ese concepto es de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 768.000,00), según seis (6) cuotas mensuales y consecutivas pagadas por sus representados, reconocidas por el actor en su libelo de demanda. Asimismo, se opuso al pago de la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.520.000,00), reclamados por el demandante por concepto de gastos, costos y honorarios profesionales, por cuanto dicha suma no cumple con lo preceptuado por en el numeral 2º del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Por último, señaló como prueba escrita en que fundamenta su oposición, el mismo documento de Préstamo con Garantía Hipotecaría que acompañó la parte actora con su escrito libelar marcada con la letra “A”, el cual se observa, se encuentra inserto a los folios 3 al 6 del presente expediente.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, cumplió con los extremos exigidos en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que indicó claramente el ordinal en que se basaba (5º del Artículo 663), así como el documento en que fundamenta su oposición, el cual consiste en el mismo documento que trajo a los autos la parte actora como fundamento de su pretensión, vale decir, el documento de de Préstamo con Garantía Hipotecaría. Por lo tanto, tal oposición debe considerarse procedente, como en efecto así lo considera este Tribunal.

En consecuencia, en cumplimiento con lo establecido en el último aparte del nombrado artículo 663 eiusdem, este Tribunal declara que a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación que de las parte se haga de la presente decisión, el procedimiento que hoy nos ocupa quedara abierto a pruebas. Asimismo se resalta, que el mismo seguirá su curso y se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella.