REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2004-000813


Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS RAMIREZ y ROSA AMELIA ORENSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.890.080 y 2.929.420, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio YBRTYS DEL VALLE CALZADILLA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.325, quienes señalaron lo siguiente en la presente solicitud:

Que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, identificada bajo el Nº 392, consignada marca “A”.-

Que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron se declare disuelto el vinculo Matrimonial.-

En fecha 03 de mayo de 2004, se admitir la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de junio de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación correspondiente a la Dra. MARY LOURDES FERRER.-

En fecha 30-06-2006 la Fiscal del Ministerio Público, objetó la presente solicitud, en virtud de que no indicaron el último domicilio conyugal antes de la separación, requisito exigido por el artículo 140-A del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Octubre de 2006, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia.-

Ahora bien, señala el artículo 140 a del Código Civil lo siguiente:
“El domicilio conyugal seré el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieron residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”

Por otra parte, señala el artículo 754 ejusdem:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primer instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

De tales normativas, se desprende que es indispensable señalar el último domicilio conyugal, todo ello a los efectos de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la solicitud, siendo además normas de orden público que no pueden ser derogados por las partes.

En este sentido, de autos que se observa que los solicitantes no hicieron mención en su solicitud sobre el requisito antes mencionado, y al no cumplirse con el mismo, debe este Tribunal declarar sin Lugar la solicitud solicitada y así se declara.-

Por otra parte señala el artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”-

Así las cosas, observa esta sentenciadora de la revisión del escrito de solicitud, que igualmente los cónyuges no dieron cumplimiento a este requisito, limitándose solo a señalar que en fecha 21 de Octubre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil, pero no señalaron la fecha exacta de la separación a los fines de que este Tribunal pueda determinar si ciertamente han permanecido separado por más de cinco años, requisito sine quanon a los fines de que prospere el divorcio a través del artículo 185-A de la ley sustantiva.-

En consideración a lo antes expuesto y dado que con la interposición de la presente solicitud no se cumplieron con los requisitos enunciados anteriormente a los fines de declarar el divorcio entre los solicitantes, este Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de Divorcio 185-A hecha por los ciudadanos PEDRO ELIAS RAMIREZ y ROSA AMELIA ORENSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.890.080 y 2.929.420, respectivamente, de conformidad lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil, en concordancia con el 140 a, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella