REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2005-001115


RECURRENTE: Delgica Del Valle Pérez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.866.

APODERADA: Julio Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323.


RECURRIDO: Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, que declaro con Lugar la demanda)


MOTIVO: APELACIÓN.



Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2005, por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Centeno Manrique, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2.005, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por el ciudadano Julio Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delgica Del Valle Pérez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.866, en contra de la recurrente.

En fecha 14 de febrero de 2006, quien suscribe, en mi condición de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial en fecha 31 de enero de 2006, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contando en el expediente la última de las notificaciones realizadas a las partes el 16 de junio de 2006, por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió reforma de demanda con motivo del juicio por Desalojo seguido por el ciudadano Julio Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delgica Del Valle Pérez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.866, en contra del Julio Centeno Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 470.523, hoy recurrente.
II
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el Nº 03, ubicada en la vereda 16 del sector III, de la Urbanización de Boyacá II de la parroquia el Carmen de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según se desprende del documento de compra venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que acompañó marcado con la letra “B”; que en fecha 5 de noviembre de 1.990, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el demandado Julio Centeno Manrique, estableciéndose en la cláusula novena del referido contrato que estaría a cargo del arrendatario los gastos relativos a luz, agua, teléfono, aseo urbano, aseo domiciliario y gas, y en la cláusula décima se estableció que el incumplimiento de alguna de las causales de dicho contrato por parte del arrendatario, daría el derecho a la arrendadora de poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del convenio.

Que por revisión hecha durante todo ese tiempo en cuanto a la puntualidad del pago del servicio público de luz, apuntó, que existe una deuda por cancelar desde el 17 de junio de 2004, arribando a una cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 554.679,00), según se desprende del estado de cuentas emitido por la empresa Eleoriente, C.A., que acompañó marcada con la letra “F”; asimismo señaló, en cuanto al servicio público de agua blanca, que existe una deuda desde al año 1.997, alcanzando la cantidad de quinientos ochenta mil ochocientos noventa bolívares con 44/100 (Bs. 580.890,44), según se desprende del estado de cuentas emitido por la empresa Hidrocaribe, C.A., que acompañó marcada con la letra “G”. En cuanto a los servicios públicos de teléfono y gas, indicó que los estados de cuentas iban a ser consignados en la oportunidad procesal para ello.

Por otra parte, indicó que el arrendatario demandado ha mantenido de manera reiterada, continua y constante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, con un atraso de casi un año, según se evidencia del Corte de cuenta emitido por la Agencia Bancaria Mercantil y de la cuenta de Ahorro numero 0039-06336-4, a nombre de su mandante, contraviniendo el demandado lo establecido en el contenido de la cláusula décima del mencionado contrato, y además tienen la necesidad de ocupar el bien inmueble antes mencionado a la brevedad posible, de conformidad con lo establecido el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Una vez cumplida con las formalidades de la notificación, el demandado Julio Centeno Manrique asistido del abogado Yoer Meneses Viveres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, consignó en fecha 01 de julio de 2005, escrito de contestación a la demanda donde opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida a las causas y especificaciones de de daños y perjuicios si se demandare su indemnización.

En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en el libelo de demanda. Además negó, que la demandante pueda solicitar en este acto la desocupación inmediata del bien inmueble que le tiene arrendado, y la cancelación de la cantidad de Bs. 1.135.596,44, en razón de unas supuestas insolvencias en los pagos de los servicios públicos dejados de cancelar, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono y gas, en virtud, de que no está autorizado por ninguna norma legal y que de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se evidencia, que el pago de esos servicios son competencias del arrendatario y nada más, además negó, que en dichos contratos se hayan establecidos que los referidos servicios deban ser pagados con puntualidad. Negó, rechazó y contradijo que debía los servicios públicos señalados.

En fecha 07 de julio de 2005, el apoderado actor Julio Martínez, introdujo escrito mediante el cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió en el Capitulo I, los documentos que fueron acompañados junto con la contestación de la demanda. En el Capitulo II, promovió y reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento que la parte actora introdujo marcado con la letra “C”, especialmente lo expresado en la Cláusula Segunda del referido contrato.

En el Capitulo III, reprodujo el merito favorable de las copias fotostáticas de los estados de cuentas de los pagos que fueron depositados en la cuenta Nº 39-06336-4 de la ciudadana Delgica del Valle Pérez de Martínez, del Banco Mercantil, por concepto de pensiones de arrendamientos. Asimismo, en el Capitulo IV promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas, manifestando al Tribunal estar dispuesto a absolver recíprocamente las preguntas de la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejunsdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en el Capitulo V, los siguientes instrumentos: El merito del valor probatorio de los comprobantes bancarios marcados con los números desde el 1 hasta el 27, emanado de las distintas oficinas del Banco Mercantil, por depósitos de pensiones de arrendamientos, a los fines de demostrar que su representada no incumplió con su obligación de pagar ese concepto. Por ultimo, en el Capitulo Sexto promovió prueba de informes.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas en fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

En el capitulo I, promovió el merito favorable de los autos en cuanto beneficie los derechos de su representada. En el Capitulo II, promovió las siguientes pruebas documentales:

Marcada con la letra “A”, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Julio Rafael Martínez Pérez, a los fines de demostrar el parentesco de hijo existente entre su persona y la representada. Marcada con la letra “B”, Constancia de Residencia expedida en fecha 29 de junio de 2005, por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que reside como inquilino en el Barrio Camino Nuevo, Sector Cajigal, Calle Cajigal, casa Nº 1-20, desde el 15 de diciembre de 2004.

Marcada con la letra “C”, Original del instrumento Poder, a los fines de demostrar su representación. Marcada con la letra “D”, Copia certificada del expediente Nº BP02-S-2005-002151, con el objeto de demostrar la no cancelación por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, del pago del canon de arrendamiento por parte del demandado.

Marcada con la letra “E”, Original del Contrato de Arrendamiento, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia. Marcada con la letra “F”, Original de Constancia de Solvencia Municipal y factura de cancelación expedida por el servicio autónomo de administración Tributaria. Marcada con la letra “G”, Original y Copia de constancia de correo certificado realizada por la empresa Transferencia y Encomienda Angulo Lopez, C.A. Marcada con la letra “H”, Original del estado de Cuentas emitida por la empresa Eleoriente de fecha 13 de junio de 2005. Marcada con la letra “I”, Estado de cuenta expedido por la empresa Hidrológica del Caribe. Marcada con la letra “J”, Estado de cuenta emitido por la empresa Eleoriente, C.A. Marcada con la letra “K”, Estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil oficina El Paraíso, de la ciudad de Caracas. Marcada con la letra “L”, Ejemplares de libreta de ahorro de las cuenta Nº 0039-06336-4. Por último, marcadas con las letras “LL” y “M”, copia del acta de matrimonio y partida de nacimiento de Sebastián Rafael Martínez Contreras.

En el capitulo IV, promovió la prueba de informes y a tal efecto solicitó al Tribunal se Oficiara a las empresas: Eleoriente; Hidrocaribe, C.A.; CANTV; y Tigasco, C.A., así como a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. En el Capitulo V, promovió la prueba de Inspección Judicial. Por último, promovió en el Capitulo VI, las testimoniales de los ciudadanos Teamela Bastidas de Gómez, Leonidas Fernando García Fernández y Delgica del Valle Pérez de Martínez.

El Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2005, declarando Con Lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2005, la cual fue oída libremente por el a-quo en fecha 17 de octubre de 2005, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente caso se circunscribe a una apelación ejercida por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Centeno Manrique, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2.005, que declaró con lugar la demanda de Desalojo seguida por el ciudadano Julio Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Delgica Del Valle Pérez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.866, en contra del recurrente Julio Centeno Manrique.

Alegó la actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 5 de noviembre de 1.990, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el demandado Julio Centeno Manrique, sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el Nº 03, ubicada en la vereda 16 del sector III, de la Urbanización de Boyacá II de la parroquia el Carmen de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la cual es propietaria. Sostuvo además, que el arrendatario demandado ha mantenido de manera reiterada, continua y constante el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, con un atraso de casi un año, aunado al hecho de que igualmente se encuentre insolvente con el pago de los servicios públicos como la electricidad, el agua, el gas y el teléfono. Además tienen la necesidad de ocupar el bien inmueble antes mencionado a la brevedad posible, de conformidad con lo establecido el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el demandado se excusó negando que la demandante pueda solicitar la desocupación inmediata del bien inmueble que le tiene arrendado y la cancelación de la cantidad de Bs. 1.135.596,44, en razón de unas supuestas insolvencias en los pagos de los servicios públicos dejados de cancelar, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono y gas, en virtud, de que no está autorizado por ninguna norma legal y que de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se evidencia, que el pago de esos servicios son competencias del arrendatario y nada más, además negó, que en dichos contratos se hayan establecidos que los referidos servicios deban ser pagados con puntualidad. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que debía los servicios públicos reclamados.

De los alegatos y defensas anteriormente expuestas, aprecia el Tribunal que quedó claramente reconocida la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y la demandada a través de un contrato escrito por tiempo determinado que luego se convirtió en tiempo indeterminado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, quedando trabada la litis en la verificación del hecho sobre si el demandado incumplió con las obligaciones que le impone la Ley –artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, denunciadas por la demandante como fundamento de su acción, a los fines de determinar la procedencia o no de de la presente acción de desalojo.

Al respecto, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Se desprende de la norma parcialmente trascrita, que son diversas las causas por las cuales el arrendador tiene derecho a solicitar el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento, entre las cuales se encuentra que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los medios probatorios aportados por ambas partes en litigio, comenzando por los promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, la demandada promovió en el Capitulo I el Merito Favorable de los autos, esta Alzada, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica, sin especificar cuales hechos concretos quiere hacer valer su promovente, no le otorga ningún valor probatorio y así se declara.-

En el Capitulo II, promovió las siguientes pruebas documentales: Marcada con la letra “A”, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Julio Rafael Martínez Pérez, a los fines de demostrar el parentesco de hijo existente entre su persona y su representada. Asimismo, promovió marcadas con las letras “LL” y “M”, copia del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de Sebastián Rafael Martínez Contreras. En efecto, observa el Tribunal que el primer documento fue consignado en copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Federal, al cual le otorga pleno valor probatorio, y los dos últimos documentos fueron consignados en copia simple que al no ser impugnado por la parte accionada debe terse como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual también se les otorga valor probatorio, como demostrativo del parentesco (hijo) existente entre la ciudadana Delgica del Valle Pérez y su apoderado Julio Martínez Pérez, así como que este último se encuentra caso y es padre del menor Sebastián Rafael Martínez Contreras. Así se declara.

Marcada con la letra “B”, Constancia de Residencia expedida en fecha 29 de junio de 2005, por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Este Tribunal, por cuanto el mismo fue consignado en original y no fue impugnado por la parte contraria le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano Julio Rafael Martínez Pérez reside como inquilino en el Barrio Camino Nuevo, Sector Cajigal, Calle Cajigal, casa Nº 1-20, desde el 15 de diciembre de 2004. Así se declara.-

Marcada con la letra “C”, Original del instrumento Poder, a los fines de demostrar su representación, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertad del Distrito Federal, como demostrativo de la representación judicial que se acredita el ciudadano Julio Rafael Martínez Pérez. Así se decide.

Marcada con la letra “D”, Copia certificada del expediente Nº BP02-S-2005-002151. Por cuanto esta prueba fue promovida en original, expedida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual se equipara a un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que hasta el día 31 de mayo de 2005, el demandado Julio Centeno Manrique no realizó ninguna consignación de arrendamiento a favor de la demandante Delgíca Pérez Martínez. Así se declara.

Marcada con la letra “E”, Original del Contrato de Arrendamiento, del cual se observa constituye un documento privado que al no haber sido impugnado por parte accionante en su debida oportunidad debe tenerse como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante Delgíca Pérez Martínez y el demandado Julio Centeno Manrique, por lo que cada una de sus cláusulas tiene valor probatorio incluyendo la cláusula “novena” del contrato bajo estudio, en la que se señala que estarían a cargo del arrendatario los gastos relativos a servicios de luz, agua, gas, teléfono, aseo urbano y domiciliario. Así se declara.

Marcadas con las letras “F” y “G”, Original de Constancia de Solvencia Municipal y factura de cancelación expedida por el servicio autónomo de administración Tributaria y Copia de constancia de correo certificado realizada por la empresa Transferencia y Encomienda Angulo López, C.A. En relación a estas pruebas, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, en virtud, de que las mismas resultan impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa. Así se declara

Marcada con las letras “H”, “I” y “J”, Original del estado de Cuentas emitida por la empresa Eleoriente en fecha 13 de junio de 2005; Estado de cuenta expedido por la empresa Hidrológica del Caribe; y Estado de cuenta emitido por la empresa Eleoriente, C. A. En relación a esta prueba se observa, que las mismas fueron traídas al juicio mediante la prueba de informe promovida en el Capitulo IV del escrito de pruebas de la parte actora, cursante a los folios 142 al 144 y del 147 al 151, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con loe establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido, se desprende del estado de cuestas emitido por la empresa C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), cursante a los folios 142 al 144, que para la fecha de su emisión (20 de julio de 2005), la ciudadana Delgica del Valle Martínez (propietaria de bien inmueble), se encontraba insolvente con el pago de varias mensualidades por concepto de Luz eléctrica, lo cual arroja una deuda pendiente de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 453.981,00), por lo que entiende este Tribunal que el ciudadano Julio Centeno Manrique incumplió con el pago de esta obligación. Asimismo, evidencia del estado de cuenta emitido por la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., que el demandado de autos se encontraba igualmente insolvente con la mencionada empresa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con 13/100 (Bs. 69.276,13), por concepto de varias mensualidades vencidas y no pagadas. Así se declara.

De la misma forma, cursan a los autos incorporados al proceso a través de la prueba de informe promovida por la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de pruebas, estados de cuentas de las empresas CANTV y C.A. Distribuidora de Gas Natural, cursante a los folios 140- 141 y 145-146, respectivamente, que al igual a los estados de cuentas anteriormente analizados se les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la insolvencia por parte del demandado solamente en cuanto al servicio de Gas Doméstico por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 82.896,00), por concepto de varias mensualidades no canceladas. Así se declara.

Marcada con las letras “K” y “L”, Estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil oficina El Paraíso, de la ciudad de Caracas y Ejemplares de libreta de ahorro de las cuenta Nº 0039-06336-4, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por considerar que las mismas son impertinentes a los fines de demostrar algún hecho debatido en la presente litis. Así se declara.

En el Capitulo V, promovió la prueba de Inspección Judicial. De esta prueba se observa, que la misma fue realizada por el Tribunal A-quo en fecha 19 de julio de 2005, la cual al ser realizada por un funcionario público con facultad para dar fe publica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido de 1357 del Código Civil. Así se declara.

En tal sentido, de la inspección judicial bajo análisis se observa, que en ella se dejó constancia de varios particulares, que en forma general se deduce el buen estado de conservación del bien inmueble objeto del presente juicio, así como que en dicho inmueble se está habitado por el demandado con su núcleo familiar.

Por último, promovió en el Capitulo VI, las testimoniales de los ciudadanos Teamela Bastidas de Gómez, Leonidas Fernando García Fernández y Delgica del Valle Pérez de Martínez. En relación a estas testimoniales, se observa que fueron negadas por el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar el auto de admisión de pruebas, que al no ser impugnado dicho auto por el promovente, las misma quedó firme, razón por la cual este Tribunal no entra a valorarla. Así se decide.-

Valoradas la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal pasa a analizar las ofrecidas por la parte demandada. En consecuencia, el accionado promovió en su debida oportunidad las siguientes pruebas:

Promovió en el Capitulo I, los documentos que fueron acompañados junto con la contestación de la demanda. Tales documentos son los siguientes:

Dos (2) facturas emitidas en fecha 04 de julio de 2005 por la empresa C.A. Hidrológica del Caribe, a nombre de la accionante Delgica Pérez. En relación a esta prueba se observa, que las mismas se encuentran suscritas por organismos que prestan servicios públicos ajenos al presenten juicio, que al no ser ratificados en juicio por sus emisores o traídos mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le debe negar todo valor probatorio. Así se declara.

En el Capitulo II, promovió y reprodujo el merito favorable del contrato de arrendamiento que la parte actora introdujo marcado con la letra “C”, especialmente lo expresado en la Cláusula Segunda del referido contrato. En relación a esta prueba se observa que la misma ya fue valorada otorgándole pleno valor probatorio. Sin embargo, de la Cláusula Segunda del referido contrato se desprende el hecho de que el arrendador cancelaría el canon de arrendamiento dentro de los 5 días de vencido en mes correspondiente, en cualquiera de los siguientes lugares: En la casa de la arrendadora o en cualquier otra dirección que ésta señalara; en la cuenta Bancaria del Banco Latino Nº 29-1129 o a la cuenta del Bancaria Banco Mercantil Nº 39-06336-4, vale decir, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, no sólo debía producirse en dichos sitios, sino que también debían realizarse dentro del lapso de tiempo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito primogénitamente entre ellas. Así se declara.

En el Capitulo III, reprodujo el merito favorable de las copias fotostáticas correspondiente a los estados de cuentas de los pagos que fueron depositados en la cuenta Nº 39-06336-4 de la ciudadana Delgica del Valle Pérez de Martínez, del Banco Mercantil, por concepto de pensiones de arrendamientos. En relación a esta prueba se observa, que los mismos constituyen documentos privados, que al no ser impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, deben tenerse como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En tal sentido, aprecia este Tribunal de tales recibos, que el demandado Julio Centeno realizaba depósitos periódicamente en la cuenta Nº 39-06336-4 del Banco Mercantil a nombre de la demandante y que los mismos fueron promovidos por el demandado con la intención de demostrar su solvencia en los pagos del canon de arrendamiento. Sin embargo se observa, que dichos pagos se realizaban entre uno y otro con tres (3) o más meses de diferencia, en cantidades como para cancelar tres (3) o más mensualidades arrendaticias, por lo que no habiéndose realizado dichos pagos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con la cantidad correspondiente a una mensualidad, sino que –como se señaló anteriormente- dejaban transcurrir tres (3) meses o más, cancelando en un solo depósito tres (3) o más mensualidades, se debe tener al arrendatario como insolvente en el pago de los canon de arrendamiento. Así se declara.

En el Capitulo IV promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas, manifestando al Tribunal estar dispuesto a absolver recíprocamente las preguntas de la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejunsdem. En cuanto a esta prueba se observa, que el Tribunal A-quo en el auto de admisión de pruebas citó a la demandante de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguientes a esa fecha, con el objeto de que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En la oportunidad de fijada (21-07-2006), compareció la accionante a los fines de absolverlas, declarando el Tribunal desierto el acto por cuanto la parte demandada no compareció al mismo. En la oportunidad que le correspondía absolverla al demandado (26-07-2005), éste no compareció, por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicarle la consecuencia establecida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y declararlo confeso en relación a la posiciones formuladas por la parte actora en dicho acto. Así se declara.

En el Capitulo VI promovió la siguiente prueba de informe: Que oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informara al Tribunal A-quo si el demandado efectuó los depósitos Nros 59446098, 177714898 y 152401470, en las fechas 29 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y 8 de mayo de 2003, por los siguientes montos (Bs. 840.000,00; Bs. 360.000,00 y Bs. 300.000,00), y señale al Tribunal el estado actual de la cuenta bancaria y a quien le pertenece. Se observa de esta prueba, que las resultas de la misma no consta en los autos y por tanto se desecha la misma, por no existir prueba alguna que valorar al respecto. Así se declara.

Ahora bien, de la lectura hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes en litigio, se observa que la parte actora fundamentó su demanda en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio y en la insolvencia en que incurrió el demandado en el pago de los canon de arrendamientos y de los servicios públicos que tiene bajo su cargo, y de las pruebas anteriormente señaladas -ya analizadas-, se vislumbra que tales hechos quedaron suficientemente demostrados, específicamente cuando el Tribunal le otorgó valor probatorio a las partidas de nacimientos promovidas en el Capitulo II del escrito de prueba aportada por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “LL” y “M”, así como de la Constancia de Residencia marcada con la letra “B”, donde se desprende la carga familiar de la demandante, así como de su hijo y apoderado Julio Martínez Pérez y que el mismo vive en su condición de inquilino en el Barrio Camino Nuevo, Sector Cajigal, Calle Cajigal, casa Nº 1-20, desde el 15 de diciembre de 2004.

Asimismo se observa, que el recurrente demandado quedó insolvente en varias oportunidades en el pago de los cánones de arrendamientos a que estaba obligado a cancelar al arrendador demandante, en virtud, de que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por las partes litigantes, el cual cursa a los folios 108 y 109 de esta causa, el arrendatario demandado se obligó a pagar la pensión arrendaticia dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y se evidencia de los recibos de depósitos ofrecido por el demandado en su escrito de pruebas –con el objeto de demostrar su solvencia-, cursante a los folios sesenta y dos (62) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, que éste dejaba de cancelar varías mensualidades consecutivas (tres o mas), que posteriormente cancelaba en un solo depósito, lo cual en opinión de quien aquí sentencia, el sólo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos fijados en el contrato o en la Ley, se debe tener al arrendatario en estado de insolvencia en relación a dicho pago, y mantienen tal condición (insolvente), aún cuando después de haber dejado de pagar varias mensualidades proceda a pagar los canon insolutos, por lo que tal pago no desvirtúa la procedencia de la presente acción. Así se declara.

Asimismo, quedó demostrada la insolvencia del demandado en cuanto a los pagos de servicios públicos referentes a luz eléctrica, Gas Natural, agua, etc., de acuerdo con los estados de cuestas emitidos por las empresas C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); Hidrológica del Caribe, C.A. y C.A Venezolana Distribuidora de Gas Natural, traídos al juicio mediante la prueba de informe promovida por la parte actora en el capitulo IV de su escrito de pruebas. Así se declara.

Además de las probanzas anteriormente señaladas, hay que resaltar la confesión en que incurrió el demandado como consecuencia de los efectos derivados del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, por lo que al no haber comparecido el demandado Julio Centeno Manrique al acto de posiciones juradas promovidas por él mismo, el Tribunal debe tenerlo por confeso en cuanto a los hechos contenidos en las posiciones juradas estampadas por la representación judicial de la accionante en esa oportunidad. Así se declara.

En consecuencia, las posiciones formuladas por la parte actora -que no absolvió el demandado por no comparecer a dicho acto-, estima este Tribunal que guardan estrecha relación con lo debatido en el presente juicio, las cuales fueron entre otras: “PRIMERA: Diga Usted como es cierto si vive arrendado en la siguiente dirección Boyacá II, Sector 3, vereda 16, casa Nº 3, Barcelona, estado (sic) Anzoátegui?”; SEGUNDA: Diga usted como es cierto si ha incumplido de forma continua y reiterada con la cancelación del pago del canon de arrendamiento?” (…) “QUINTA: Diga como es cierto si ha incumplido en la cancelación del pago de los servicios públicos, agua, luz, teléfono?” (…) “OCTAVA: Diga usted si es cierto si tenía conocimiento de que uno de los hijos legítimos de la propietaria del inmueble objeto de la presente acción tiene necesidad imperiosa de ocupar el referido inmueble, ya que este se encuentra viviendo alquilado, con su hijo y esposa en la siguiente dirección barrio camino nuevo, callejón cajigal, casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui?” (…), que como consecuencia de la confesión incurrida, tales hechos deben tenerse como admitidos y que adminiculados con la Constancia de Residencia promovida por la parte actora, marcada con la letra “B” del Capítulo II de su escrito de pruebas, con las partidas de nacimientos marcadas con las letras “A”, “LL” y “M”, con los recibos de depósitos ofrecido por el demandado en su escrito de pruebas -antes mencionados-, así como con los estados de cuentas emitidos por las empresas C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); Hidrológica del Caribe, C.A. y C.A Venezolana Distribuidora de Gas Natural, traídos al juicio mediante la prueba de informe, deben tenerse como ciertos, por consiguiente, demostrados los hechos alegados por la parte actora fundamentada en las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente recurso de apelación y con lugar la demanda de desalojo interpuesta. Así se decide.

En cuanto al beneficio establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales b) y c) de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

Ciertamente el parágrafo anteriormente transcrito concede al arrendatario el derecho de permanecer dentro del inmueble arrendado por un lapso IMPRORROGABLE de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme que ordene el desalojo del mismo, cuya pretensión se fundamente en los literales “b” o “c” del articulo en referencia, en virtud, de que tales causales se refieren a la necesidad que tiene el propietario del inmueble y no por algún incumplimiento por parte del arrendatario, además, que el legislador pretendió con dicho plazo proteger de alguna forma el derecho que tiene el arrendatario de ocupar una vivienda mientras busca otra para vivir, debido a que en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Sin embargo, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1376, de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual señala que dicho plazo (6 meses) sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario y no por alguna conducta indeseable del inquilino.

En este sentido, al haberse declarado con lugar la presente demanda de desalojo, no solamente por estar demostrada la necesidad que tiene la propietaria actora o alguno de sus parientes consanguíneos (hijo) de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, sino que también por haber quedado demostrado fehacientemente la insolvencia en que incurrió el demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos a que esta obligado de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda (2ª) y novena (9ª) del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes litigantes, en opinión de este Juzgado constituye una conducta indeseable -de incumplimiento con sus obligaciones- por parte del ciudadano Julio Centeno Manrique, por lo que estima este Tribunal que en el caso de autos no procede a favor del ciudadano Julio Centeno Manrique el beneficio consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2005, por el abogado en ejercicio Yoer Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Centeno Manrique, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2.005. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Se ORDENA al ciudadano Julio Centeno Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 470.523, a que entregue libre de bienes y personas a la ciudadana Delgica Del Valle Pérez de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.866, el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma y luego bájese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.006.- Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc,

Aboga. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria Acc,

Aboga. Marieugelys García Capella