REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO : BP02-R-2004-001826

RECURRENTE: IVONA SZYMAÑCZAK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32206/78.

APODERADAS: MARIBEL A. FERNANDEZ y LOURDES REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 y 34.030, respectivamente.

RECURRIDO: Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.004, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda)

MOTIVO: APELACIÓN.



Por auto de fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la apelación ejercida por las abogadas MARIBEL FERNANDEZ y LOURDES REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 y 27.558, respectivamente, actuando como apoderadas Judiciales de la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.220.678, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2004, que declaró Con Lugar la demanda con ocasión al juicio por Desalojo seguido por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.516, actuando como apoderado de su padre, ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.685, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 51, Tomo 99, de los Libros llevados por esa Notaria, en contra de la hoy recurrente, ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, anteriormente identificada.

Pasa este Tribunal a decidir el presente Recurso de Apelación, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda con motivo del juicio por Desalojo interpuesto por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.516, actuando como apoderado de su padre, ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.685, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 51, Tomo 99, de los Libros llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, de este domicilio, con documento de identidad N° 32206/78, (hoy recurrente).
II
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 20 de mayo de 2002 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Puerto Dorado, Nº 80, Piso 8, Calle Tamanaco, Tercera Etapa del Morro, Lechería, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 450.000,00), por un periodo de un año fijo, a partir del 20 de mayo de 2002.

Igualmente señala el demandante en su escrito libelar, que el contrato objeto de la presente demanda, se encuentra vencido desde el 20 de mayo de 2003, disfrutando la inquilina de su prórroga legal de conformidad con lo estipulado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”,

Asimismo señaló, que una vez vencida la prórroga legal, en fecha 20 de noviembre de 2003, el padre del demandante le manifestó a la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, la necesidad de que le entregara el bien objeto del contrato, negándose la inquilina al pedimento formulado, cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2004, operando la tácita reconducción del contrato y convirtiéndose el referido contrato de tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, recibiendo su padre el pago realizado por la inquilina para entregárselo a él, en virtud de la necesidad que tenía de cubrir sus necesidades cotidianas, por cuanto es un hombre casado, y padre de dos niñas, y que el mismo vive alquilado en el apartamento Nº 2, piso 2 del conjunto Residencial AIDA, el cual está ubicado en la Avenida Guzmán Lander, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y cuyo contrato se encuentra vencido, así mismo alega que no tiene empleo fijo, y debe cumplir sus obligaciones como padre de familia que es, razón por la cual tiene la imperiosa necesidad que la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, entregue el apartamento propiedad de su padre.

De igual manera alega el actor, que la inquilina demandada, ha tenido múltiples problemas con los vecinos del Conjunto Residencial, que además, ésta mantiene un perro raza Rottweiller, que ha producido ataques a los vecinos, según se constata de escrito remitido por el ciudadano FRANCISCO KWAN. Que así mismo, el conserje del edificio se queja por el hecho de que la mascota antes referida, hace sus necesidades en los pasillos y demás áreas comunes del edificio. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal “B” y “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, para que desaloje el inmueble arrendado, y lo entregue libre de personas, animales y bienes.
III
Cumplidas con las formalidades de la citación, en fecha 19 de Agosto de 2004, compareció la demandada, asistida por la Abogada Maribel Fernández, presentando en cinco folios útiles, escrito de Cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, Falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 6º, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, (y en los cuales señala los ordinales 4º, 5,º y 6º); y 11º La prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos enunciados, como en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Negó, rechazó que quien se presentó como representante del actor, pudiese esgrimir en nombre propio, derechos de ninguna especie para obtener una declaratoria de procedencia de la acción propuesta. Asimismo, negó y rechazó los alegatos de infracciones a las normas condominiales del edificio del inmueble que habita.

Rechazó las falsas imputaciones de conducta destemplada, agresiva o de maltrato, que se le atribuyen y en perjuicio de o hacia algún vecino o conserje del edificio Puerto Dorado.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente la demanda. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal agregó a los autos el mencionado escrito.
IV
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, plenamente identificada, asistida de las abogadas en ejercicio Maribel Fernández Lourdes Reyes, y Julio César Cobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.203, 27.558 y 87.037, respectivamente, en fecha 24 de Agosto de 2004, presentó su escrito de pruebas, mediante el cual promovió:

En el Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas contentivas del procedimiento y especialmente, el contenido del Instrumento Poder contentivo de las condiciones de mandato otorgadas por el ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, presentado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 13 de Julio de 2004. Así mismo, reprodujo contenido del contrato de arrendamiento contentivo de las condiciones del mismo. Igualmente, reprodujo el mérito favorable que emerge del contenido del libelo de la demanda, donde se desprende que quien demanda no tiene cualidad, ni interés legítimo para intentar la acción.

En el Capítulo II: Promovió, consignó y opuso al actor para que produzcan sus plenos efectos legales, seis (6) recibos de canon de arrendamiento en copias fotostáticas, correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 al 21 de Noviembre de 2003, inclusive; Promovió, consignó y opuso al actor, para que produzcan sus plenos efectos legales, copia fotostática de dos (2) recibos de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2004, al 21 de mayo de 2004, inclusive.

Por su parte, la parte actora promovió el 27 de Agosto de 2004, las siguientes pruebas:

En el Capitulo I: El mérito favorable de los autos, en todo cuanto pueda favorecer a su representado. En el Capítulo II: promovieron contrato de arrendamiento que riela a los folios 06 al 09, ambos inclusive; promovieron acta de matrimonio del ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, que riela a los folios 10 y su vto del presente expediente. Así mismo, promovieron partidas de nacimiento de las hijas del mencionado ciudadano, que rielan a los folios 11 y 12, respectivamente. Igualmente, promovieron contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, sobre el inmueble que ocupa. Promovieron carta que riela al folio 18 del presente expediente, dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto Dorado, por el ciudadano FRANCISCO KWAN. De igual forma, promovieron constancias médicas que rielan a los folios 19 y 20 del presente expediente. Promovieron carta dirigida a la junta directiva del Conjunto Residencial Puerto Dorado, por el conserje del edificio.

En fecha 30 de Agosto de 2004, la Abogada en ejercicio EDDA PEREZ ALCALA, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: En el Capítulo I: Promovió el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pueda favorecer a su representada. En el Capítulo II: Promovió cartas emitidas por el propietario del inmueble arrendado, al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO. En el Capítulo III: Promovió las testimoniales del ciudadano GIOVANNI WALTER CIAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.967.279.

Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto de 2004, la apoderada actora, desconoció en su contenido y firma los recibos promovidos por la accionada, y que rielan a los folios 40 al 47 del presente Expediente.

Por auto de esa misma, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 31 de Agosto de 2004, diligenció la abogada MARIBEL FERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, y acordó designar como Experto Grafotécnico a la ciudadana KATHY VALVERDE, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para la aceptación o excusa del cargo designado.

En esa misma fecha, el Tribunal de la causa libró la respectiva Boleta de Notificación a la experto designada, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.

Por Acta de fecha 02 de septiembre del año 2004, siendo la oportunidad fijada para evacuación de la prueba testimonial el Tribunal declaró desierto el acto del testigo GIOVANNI WALTER CIAMARONI, solicitando la apoderada actora, nueva oportunidad para la evacuación de la mencionada prueba testimonial.

Por auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la presentación del testigo GIOVANNI WALTER CIAMARONI, a los fines de que el mismo reconociera en su contenido y firma el instrumento desconocido.

En esa misma fecha, compareció la experto designada, aceptando al cargo y jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, compareció el Abogado Julio Cesar Fariñas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando oportunidad para que el ciudadano FRANCISCO KWAN, reconociera en su contenido y firma la carta promovida, la cual se encuentra inserta en el folio 18 del presente expediente.

En fecha 07 de septiembre, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación vencía en esa fecha.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento en contenido y firma, compareció el ciudadano GIOVANNI WALTER CIAMARONI, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.967.279, quien declaró sobre lo solicitado. Se dejó constancia en dicho acto de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada en ejercicio MARIBEL FERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, desistió de la prueba de cotejo, siendo este desistimiento homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de septiembre de 2004
V
En fecha 17 de Noviembre, el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, apelando de la misma los apoderados judiciales de la parte demandada abogadas, MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, en fecha 30 de Noviembre de 2004, siendo escuchada por el A-quo en ambos efectos en fecha 13 de diciembre de 2004.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido se observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso las siguientes cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como actor o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.- En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido en el libelo de la demanda los requisitos expresados en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

En relación al ordinal 4º del artículo antes mencionado, el demandado señaló que el actor se fundamentó en los literales “b” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no indicó con precisión en relación al literal “f”, cuales eran las violaciones o incumplimientos de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. Sin embargo, observa este Tribunal que el accionante señaló claramente en su escrito libelar cuales eran esas supuestas violaciones en que incurrió la demandada de autos, las cuales fueron entre otras, que la demandada Ivona Szymañczak mantiene en el apartamento un perro de raza Rottweiller que ha producido ataques a los vecinos, y que dicho perro realiza sus necesidades en los pasillo y demás áreas comunes del conjunto residencial, así como que al reclamarle los vecinos y la conserje del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado a la demandada de autos sobre tales hechos, ésta le responde con insultos y amenazas, hechos éstos que atentan contra el reglamento interno de cualquier conjunto residencial donde vivan diversidad de personas sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que estima este Tribunal que resulta improcedente la cuestión previa bajo estudio en relación al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al ordinal 5º del mismo artículo, referido a que el actor debe llevar en su escrito libelar una relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que fundamente su pretensión, a este respecto se observa, que la parte actora alegó como soporte de su pretensión (desalojo) la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, que dio en calidad de arrendamiento al demandado de autos, así como que éste último en su condición de arrendatario incumplió y contravino el reglamento interno del Conjunto Residencial Puerto Dorado, edificio éste donde se encuentra ubicado el inmueble antes mencionado. Asimismo, fundamentó su pretensión en los literales “b” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble objeto de arrendamiento, por lo que resulta evidentemente claro que los hechos que sirvieron de soporte para la pretensión del actor guardan estrecha relación con el fundamento de derecho alegado por él mismo en su escrito libelar, razón suficiente para que este Tribunal de Alzada declare improcedente la cuestión previa bajo estudio en relación con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

En relación al ordinal 6º del mismo artículo, referido a que deberán producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este Tribunal observa, que la pretensión del accionante versa sobre el desalojo de un inmueble, en virtud, de la supuesta necesidad que tiene de ocuparlo y por el incumplimiento o contravención de la demandada en relación al reglamento interno del Conjunto Residencial Puerto Dorado, y a tal efecto acompañó junto con su escrito libelar el contrato de arrendamiento sucrito entre el actor y la demandada, a los fines de demostrar la relación arrendaticia, acta de matrimonio del demandante y las partidas de nacimientos de sus hijas, así como el contrato de arrendamiento que tiene suscrito el actor con la ciudadana Lilian Montoya Ciamaroni, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.725, a los fines de demostrar su supuesta necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad que tiene arrendado a la demandada de autos. Por otra parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no exige la presentación del documento de condominio, correspondiendo esta documento una carga procesal del arrendador demandante, y siendo que el mismo no tiene que ser acompañado al texto libelar, es por lo que debe declararse Sin Lugar, la cuestión previa opuesta en relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo alegó el demandado, que por haberse estimado la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00), sin indicar de donde proviene esa cantidad, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la parte demandada debió impugnar la estimación de la cuantía y a tal efecto el actor ejercer los medios de defensa necesarios y siendo que los fundamentos implementados por el demandado son vagos e imprecisos, considera quien aquí sentencia que tales argumentos no concatenan con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por último opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegando el demandado como fundamento de la misma, que la parte actora señaló en su escrito libelar, que el contrato original que dio causa al presente juicio, fue suscribió a tiempo determinado y que luego se produjo una tácita reconducción. Señaló además, que ello no puede ser por cuanto en dicho contrato se estableció en sus cláusulas décima segunda y décima sexta, que tendría una duración de un año fijo y que para su renovación deberá notificarse con sesenta días de anticipación a la culminación del referido contrato, además que, en modo alguno podría considerarse la tácita reconducción.

En tal sentido se observa, que ciertamente en las cláusulas décima segunda y décima sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio se estableció, que tendría una duración de un (01) año a partir de la firma del mismo, la cual ocurrió el 20 mayo de 2002, por lo que evidentemente venció en 20 de mayo de 2003. Asimismo convinieron, que dicho contrato podía ser objeto de renovación siempre y cuando se notifique con 60 días de anticipación a la culminación del referido contrato y que en modo alguno operaría la tácita reconducción.

Ahora bien, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.

En el caso de autos se desprende, que el arrendador consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación del bien inmueble por parte del arrendatario, púes el contrato de arrendamiento venció el 20 de mayo de 2003 y su prorroga legal -seis meses según artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios- el 20 de noviembre de 2003, y el actor demanda alegando y reconociendo que el arrendatario demandado canceló hasta el mes de junio de 2004, por lo que se presume en aplicación de la norma contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, que el arrendador recibió a conformidad las pensiones de arrendamiento de todos los meses posteriores al 20 de noviembre de 2003, fecha ésta en la que finalizó la prorroga legal arrendaticia, por consiguiente, al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento de la mencionada prorroga, ciertamente el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. En consecuencia, la cuestión previa bajo estudio debe declararse improcedente como en efecto se declara. Así se decide.

Resueltas como fueron las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En tal sentido se observa, que el presente caso se circunscribe a una apelación ejercida por las abogadas, MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y LOURDES REYES NUÑEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada IVONA SZYMAÑCZAK, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo seguida por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.887.516, actuando como apoderado de su padre, ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.685, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 51, Tomo 99, de los Libros llevados por esa Notaria, debidamente representado por los abogados Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, en contra de la hoy recurrente, ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, anteriormente identificada.

Señaló el demandante en su escrito libelar que en fecha 20 de mayo de 2002 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Puerto Dorado, Nº 80, Piso 8, calle Tamanaco, Tercera Etapa del Morro, Lechería, fijando canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, siendo suscrito el referido contrato, por un periodo de un año fijo, a partir del 20 de mayo de 2002. Que el mencionado contrato se encuentra vencido desde el 20 de mayo de 2003, disfrutando la inquilina de su prórroga legal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”. Que una vez vencida la prórroga legal, en fecha 20 de noviembre de 2003, el padre del demandante le manifestó a la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, la necesidad de que le entregara el bien objeto del contrato, negándose la inquilina al pedimento formulado, cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2004, operando la tácita reconducción del contrato y convirtiéndose el referido contrato a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado, recibiendo su padre el pago realizado por la inquilina para entregárselo a él, en virtud de la necesidad que tenía de cubrir sus necesidades cotidianas, por cuanto es un hombre casado, y padre de nos niñas, y que el mismo vive alquilado en el apartamento Nº 2, piso 2 del conjunto Residencial AIDA, el cual está ubicado en la Avenida Guzmán Lander, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y cuyo contrato se encuentra vencido, así mismo alega que no tiene empleo fijo, y debe cumplir sus obligaciones como padre de familia que es, razón por la cual tiene la imperiosa necesidad que la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, entregue el apartamento propiedad de su padre.

De igual manera alegó el actor, que la inquilina demandada, ha tenido múltiples problemas con los vecinos del Conjunto Residencial, que además, ésta mantiene un perro raza Rottweiller, que ha producido ataques a los vecinos, según se constata de escrito remitido por el ciudadano FRANCISCO KWAN. Que así mismo, la conserje del edificio se queja por el hecho de que la mascota antes referida, hace sus necesidades en los pasillos y demás áreas comunes del edificio. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34, literal “B” y “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, para que desaloje el inmueble arrendado, y lo entregue libre de personas, animales y bienes.

Por su parte, la demandada IVONA SZYMAÑCZAK, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – las cuales fueron resueltas por este Tribunal de Alzada- y en cuanto al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. Asimismo, negó y rechazó que quien se presentó como representante del actor pudiese esgrimir en nombre propio, derechos de ninguna especie para obtener una declaratoria de procedencia de la acción propuesta. Negó, y rechazó los alegatos de infracciones a las normas condominiales del edificio del inmueble que habita. De igual forma, rechazó las falsas imputaciones de conducta destemplada, agresiva o de maltrato, que se le atribuyen y en perjuicio de o hacia algún vecino o conserje del Edificio Puerto Dorado y finalmente, solicitó se declarara improcedente la demanda.-

De los hechos alegatos por la parte actora y de defensas expuestas por la parte demandada, se desprende que quedó claramente reconocida la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y la demandada a través de un contrato escrito por tiempo determinado que luego se convirtió en tiempo indeterminado sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Asimismo se aprecia, que la demandada de autos no negó ni desmintió en forma especifica el hecho alegado por el actor, referido a la necesidad que tiene de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, así como tampoco refutó, negó ni señaló nada en relación a la titularidad (Propiedad) del reclamante del desalojo (demandante) sobre el bien inmueble antes referido, por lo que debe tenerse tales hechos como ciertos, quedando de esta forma trabada la litis en la verificación del hecho sobre si el demandado incumplió con las obligaciones que le impone la Ley – Literal “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, denunciado por el demandante como fundamento de su acción y negado por la demandada en defensa de sus derechos, a los fines de determinar la procedencia o no de de la presente acción de desalojo.

En este orden de ideas, este Tribunal entra a analizar los medios probatorios aportados a los autos por las partes en litigio, a los fines de verificar si se encuentran llenos lo extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I del escrito de pruebas cursante al folio cuarenta y nueve (49), invocó el merito favorable de los autos, en todo cuanto pueda favorecer a su representada, el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica, sin especificar cuales hechos concretos quiere hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

En el capítulo II, promovió contrato de arrendamiento que riela a los folios 06 al 09, ambos folios inclusive, con el cual se evidencia que el contrato se encontraba vencido junto con su respectiva prorroga, por lo que había operado su tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, convirtiéndose por ende a tiempo indeterminado; el Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entra la parte actora y la demandada de autos. Así se declara.-

Asimismo, promovió Acta de Matrimonio, de fecha 29 de julio de 1995, a los fines de demostrar que para la fecha supra señalada, el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA LANZA GONZALEZ, e igualmente, la condición de hijo del ciudadano GAETANO SALVATO y MARIA GRACIA de SALVATO; el Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, ni impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de existir el vinculo de padre he hijo entre el demandante y el ciudadano GAETANO SALVATO, y así se declara.-

De igual manera, promovió copia simple, de carta dirigida por el ciudadano Francisco Kwan, a la Junta de Condominio de Residencias Puerto Dorado, de fecha 14 de Enero de 2004, y en la cual anexa igualmente en copia simple, constancia y recipe médico. En dicha misiva, el ciudadano Francisco Kwan, manifiesta que fue agredido por una perra de raza Rotweiller, cuya propietaria es la señora del apartamento 80; el Tribunal por cuanto tal carta fue emanada de un tercero que no fue traído a juicio a los fines de ratificar el contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y así se declara.-

Igualmente, promovió constancias medicas que rielan a los folios 19 y 20, del presente expediente en donde se demuestra el tratamiento médico al cual fue sometido el ciudadano FRANCISCO KWAN, producto del ataque sufrido por el perro propiedad de la demandada; el Tribunal, por cuanto tal hecho a demostrar no guarda relevancia con los hechos controvertidos y debatidos en el proceso, no le otorga valor probatorio. Así se declara.-

De igual manera promovió carta dirigida a la Junta Directiva de Puerto Dorado, por la ciudadana MARTA, conserje del edificio, en donde manifiesta las múltiples amenazas que ha recibido de parte de la demandada, con lo que se demuestra la actitud hostil que la demandada mantiene tanto con la conserje del edificio así como también con todos los vecinos del Conjunto Residencial Puerto Dorado; el Tribunal por cuanto tal carta fue emanada de un tercero que no fue traído a juicio a los fines de ratificar el contenido de la misma, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

En el capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio cincuenta y uno (51), promovió el merito favorable de los autos, en todo cuanto pueda favorecer a su representada; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hecho concreto quiere hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

En el capítulo II del escrito de pruebas cursante al folio cincuenta y uno (51), promovió cartas emitidas por el propietario del inmueble arrendado al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, hijo del propietario del inmueble objeto de la presente causa, en las que le solicita la desocupación del inmueble por él arrendado, con las cuales se prueba la necesidad que tiene la parte accionante del inmueble objeto de la presente causa, marcadas A, B y C; el Tribunal, por cuanto tales documentos no fueron ratificados en juicio por el emisario, en virtud de que es una tercera persona ajena al presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En el primer capítulo del particular primero, reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas contentivas del procedimiento y especialmente, el contenido del Instrumento Poder contentivo de las condiciones de mandato otorgadas por el ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, presentado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 13 de Julio de 2004; el Tribunal, por cuanto ya dejó establecida la legitimidad del poder otorgado, así como también la capacidad necesaria para comparecer en juicio del ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no pasa a realizar ningún pronunciamiento por cuanto sería inoficioso, y así se declara.-

En el primer capítulo del particular segundo, promovió el merito favorable que emerge de las actas contentivas de este procedimiento y muy especialmente el contenido del contrato de arrendamiento contentivo de las condiciones del mismo; el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que existe una relación arrendaticia entre ambas partes. Así se declara.-

En el primer capítulo del particular tercero, promovió el mérito favorable que emerge de las actas contentivas del presente procedimiento, muy especialmente del contenido del libelo de la demanda en donde se desprende que quien demanda no tiene cualidad ni interés legitimo para intentar la presente acción; el Tribunal, por cuanto tal hecho ya fue debatido y decidido como punto previo en el presente proceso, considera inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.-

En el segundo capítulo del particular primero, promovió, consignó y opuso copias fotostáticas de seis (6) recibos de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo del 2.003 al 21 de noviembre de 2.003, inclusive, de donde se desprende que en los mismos no se indica que comenzó a correr la prorroga legal como así lo indica falsamente en su escrito libelar el actor. Observa el Tribunal de dichos recibos, que solamente consta el pago de los cánones de arrendamientos de las mensualidades que en ellos se señalan, hecho éste que no desvirtúa la pretensión de la parte actora, por cuanto no se esta discutiendo la solvencia o insolvencia del arrendatario, sino la necesidad que tiene el actor de ocupar el bien inmueble arrendado y el incumplimiento del arrendatario del Reglamento Interno del Edificio Puerto Dorado, donde se encuentra situado el inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, aún cuando dichos no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte contraria, mereciendo así valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes a los fines de demostrar hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.

En el segundo capítulo del particular segundo, promovió y consigno copia fotostática de dos (2) recibos de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 21 de marzo del 2.004, al 21 de mayo de 2.004, inclusive, de donde se desprende que en los mismos no se indica que corresponda a prorroga legal alguna, sino a cancelación de cánones de arrendamiento; Esta prueba al igual que la anterior, se desecha por resultar impertinente en relación los hechos debatidos en el presente juicio. Así se declara.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Ahora bien, la presente demanda se encuentra encaminada a la acción de Desalojo prevista en los ordinales B y F del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplido de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.-

Así las cosas, es necesario señalar que una vez decida la cuestión opuesta referente al ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pasaríamos a determinar si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, siendo necesario a los fines de poder determinar si la presente acción y sus causales son procedentes o no, pues, las causales a que se refiere el artículo 34 de la Ley ejusdem, solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado; razón por la cual considera quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el contrato objeto del presente litigio en su cláusula décima segunda, establece lo siguiente: “ El presente contrato tendrá una duración de un año fijo, a partir de la firma del mismo y habiéndose cumplido el lapso de duración estipulado, la presente negociación se considerará terminada en pleno derecho y asumiendo el inquilino la obligación de devolver el bien arrendado en buenas condiciones, salvo el normal uso y deterioro de los mismo, completamente limpios y ajenos de rupturas, deterioros, siendo igualmente entendido que con la relación al estipulado de un año fijo.- El arrendatario y la arrendadora renuncian expresamente a la formalidad del desahucio.-“

De igual manera, debemos acotar el contenido de la cláusula décima sexta, la cual reza lo siguiente: “El presente contrato se entiende celebrado por un lapso de un año y deberá notificarse con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su culminación de dicho contrato la renovación y ni de modo alguno podrá considerarse la tácita reconducción.-“

Dicho esto se evidencia, que el acuerdo de voluntades entre las partes fue la de estipular un contrato cuya duración era por una lapso de un año (01) fijo, siendo renovable el mismo con sesenta (60) días de anticipación, evidenciándose de igual manera que una vez renunciada la tácita reconducción el contrato se convertía a tiempo indeterminado, en el sentido de que una vez acordada la renovación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no se considera que haya tácita reconducción, pues, no puede ser renunciada de manera tal, que una vez verificada la misma opera de pleno derecho, no valiendo de nada cualquier convenio que tienda a su desconocimiento, y así se declara.-

En este orden de ideas, se evidencia que habiéndose suscrito el contrato desde el día 20 de mayo del año 2.002, el mismo vencía el 20 de mayo de 2.003, operando de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso este que culminaba el 20 de noviembre de 2.003, siendo entonces que durante dicho lapso, no procede intentar demanda alguna en contra del inquilino de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem, y así se declara.-

Por otra parte, se evidencia de autos, que cursante a los folios 46 y 47, cursan recibos por conceptos de arrendamientos del inmueble objeto del presente litigio, fechas éstas posteriores al vencimiento de la prórroga legal, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el contrato celebrado primogénitamente a tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como consecuencia de la tácita reconducción que operó después del vencimiento de la prorroga legal, y así se declara.-

Analizado de esta manera el contrato de arrendamiento, procede este Tribunal de Alzada a examinar las causales en la que fundamenta la pretensión, y al respecto observa, que de los autos se evidencia que el actor fundamentó su pretensión en el literal “B” y “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el hijo del propietario ciudadano DONATO SALVATO, tenía la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y que la arrendataria demandada mantenía una conducta agresiva para con lo vecinos y el conserje del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, así como que el perro propiedad de la demandada hacía sus necesidades en los pasillos y demás áreas comunes, contraviniendo de esta manera el Reglamento interno del Conjunto Residencial Puerto Dorado.

En tal sentido, de los hechos anteriormente expuestos y de las pruebas anteriormente valoradas, se observa que el actor demostró con las pruebas que trajo a los autos la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, aunado al hecho de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no negó ni atacó en forma especifica tal hecho, así como tampoco negó y atacó en forma individualiza la condición de propietario del demandante sobre el bien inmueble antes referido, en virtud, de que únicamente se dedicó a alegar la falta de capacidad del apoderado actor para ejercer poderes en juicio, y a negar y rechazar la conducta agresiva que se le imputaba contra los vecinos y conserje del edificio donde está ubicado el inmueble arrendado, por lo que al no haber negado y atacado tales hechos en la oportunidad de alegar sus defensas –contestación de demanda-, así como tampoco logró desvirtuarlo a través de las pruebas aportadas al proceso, los mismos deben tenerse como ciertos y en consecuencia improcedente el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

Declarado lo anterior, considera importante este Tribunal resaltar el beneficio establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales b) y c) de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

Ciertamente, el parágrafo anteriormente transcrito concede al arrendatario el derecho de permanecer dentro del inmueble arrendado por un lapso IMPRORROGABLE de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme que ordene el desalojo del mismo, cuya pretensión se fundamente en los literales “b” o “c” del articulo en referencia, en virtud, de que tales causales se refieren a la necesidad que tiene el propietario del inmueble y no por algún incumplimiento por parte del arrendatario, además, que el legislador pretendió con dicho plazo proteger de alguna forma el derecho que tiene el arrendatario de ocupar una vivienda mientras busca otra para vivir, debido a que en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar.

En este sentido, al haberse declarado con lugar la presente demanda de desalojo, por estar demostrada la necesidad que tiene el propietario actor o alguno de sus parientes consanguíneos (hijo) de ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, debe este Tribunal concederle dicho lapso (6 meses) a la arrendataria demandada IVONA SZYMAÑCZAK, anteriormente identificada, para que entregue libres de bienes y personas al ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, identificado anteriormente, el bien inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y LOURDES REYES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 81.203 y 27.558, respectivamente, en sus carácter de autos. Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana IVONA SZYMAÑCZAK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.220.678, a entregarle libre de bienes y personas al ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.685, el bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Puerto Dorado, identificado con el Nº 80, Situado en el piso 8, Calle Tamanaco, Tercera Etapa del Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, dentro del lapso de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLE contado a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez notificadas bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2.006.- Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la presente decisión.- La Secretaria Acc,

Aboga. Marieugelys García Capella.