REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-A-2004-000003
Vistos los escritos que anteceden de fechas 22 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada JENNY ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según poder conferido por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 09 de Agosto de 2205, N° 35, Tomo 119, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, y visto igualmente, el escrito de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrito por las ciudadanas MARIA DEL VAELLE ALFARO GONZALEZ y MIRIAN ORELLANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.679, 69.425, en sus caracteres de apoderadas Judiciales de la parte demandante, mediante le cual hacen oposición a la solicitud de reposición hecha por la representación Judicial de la referida Alcaldía, el Tribunal a los fines de decidir lo conducente observa:
Señala la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que no fue practicada la notificación del ALCALDE DEL MUNICIIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como se desprende del expediente.- Asimismo, señala que a la citación de la Sindica Procuradora Municipal del estado Anzoátegui, no le fue remitida copia de todos los anexos que fueron consignados por la demandante SIEMBRAMAR MARINAS S.A, junto a su escrito libelar, por lo que solicita la anulación y consecuencialmente admitir nuevamente la demanda que nos ocupa, por cuanto no consta en el expediente la citación realizada con las formalidades allí exigidas, (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal), y por ende, no debe considerarse practicada, aunado a que, la citación practicada sin las formalidades previstas en dicha ley será causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa, esto en sana armonía en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; las cuales son normas de eminente orden público; y se procede a cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Por otra parte señaló la actora, que es obvio que tanto el ciudadano Alcalde como el Síndico Procurador Municipal, fueron notificados y citados, respectivamente, tanto de la admisión de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2004, en cuya oportunidad se le remitieron copia certificada de la demanda con sus recaudos y el auto de admisión, como de la nueva admisión de la demanda, de fecha 15 de mayo de 2006, en cuya oportunidad solo se remitió a la segundo copia certificada de la demanda y éste último auto, dándose por notificado personalmente el ciudadano Alcalde mediante la comparencia en juicio de su representante judicial, por lo cual conocieron oportunamente de este juicio, del libelo de la demanda y sus recaudos.- Que con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, solicitaron al Tribunal se niegue la reposición solicitada por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y continuar el curso de la presente causa, que ya de por sí, se ha tornado extremadamente largo encontrándose citados en casi dos (2) años.-
Así las cosas, y en relación al primer alegato hecho por la representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, relativo al hecho de que no fue notificada dicha Alcaldía de conformidad con la Ley, por lo que debe reponerse la causa al estado de nueva admisión, cabe señalar que este Tribunal en fecha 03 de abril de 2006, procede a reponer la presente causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la misma, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2004, así como cada una de las actuaciones hechas con posterioridad a dicho acto.- Posteriormente en fecha 26 de abril de 2006, el tribunal dictó auto instando a la demandante a corregir los defectos u o omisiones del libelo de demanda.- Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2006, la representación judicial procedió a presentar escrito, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que en fecha 15 de mayo de 2006, se procedió a admitir la demanda, y en fecha 18 de mayo de 2006, la abogada KARINA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, presentó escrito donde solicita la inadmisibilidad de la demanda, con cuya actuación debe tenerse a la Alcaldía como debidamente notificada.-
Por otra parte y en el supuesto negado que ese acto no deba considerarse como una notificación de la Alcaldía, mediante la presentación del escrito de fecha 22 de Septiembre de 2006, debe entenderse notificada la misma, ya que está en conocimiento de la existencia de la presente causa.-
Asimismo, es importante destacar que ciertamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, hace referencia a que la citación del Síndico debe cumplir con ciertas formalidades y asimismo, hace referencia a las consecuencias jurídicas de su ausencia o deficiencia, pero en ningún caso la ley establece consecuencias jurídicas por la falta de notificación del Alcalde, aún cuando la ley señala que debe notificarse de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre contra los intereses patrimoniales del municipio, en tal sentido mal podría reponerse causa alguna ante la falta de notificación del alcalde, que no es el caso de autos- ya que si se encuentra notificado- en virtud de que esa formalidad no causa violación del derecho a la defensa de parte demandada, pues el Municipio actúa a través del Sindico Procurador Municipal que es su representante Judicial y no a través del Alcalde.-
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de reponer la causa por el motivo antes expuestos, el Tribunal lo desecha, por considerar que la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui se encentra notificada.-
Igualmente, en cuanto al hecho de que no se dio cumplimiento a la citación del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que no le fueron remitidas copias de todas las actuaciones que conforman el expediente, cabe señalar, como bien se dijo anteriormente, que para la citación del Sindico deben verificarse ciertas formalidades, que de no cumplirse dejaría sin efecto su citación.- Ahora bien, ciertamente, junto con el oficio que fuera remitido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar a los fines de su citación, no fueron remitidas en copias certificadas la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, pero no es menos cierto que tales copias tal como lo alega la demandante, en la primera oportunidad que fue admitida la presente demanda, le fueron remitidas las mismas, y aún cuando la causa se repuso al estado de nueva admisión quedando nula y sin efecto las actuaciones practicadas, al practicarse la notificación con ocasión a la admisión de fecha 16 de diciembre de 2004, el Sindico se encontraba en conocimiento de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, es de señalar que la citación del sindico fue efectivamente fue practicada, tal como consta de diligencia hecha por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna oficio debidamente firmado por la Sindicatura, de fecha 17 de Julio de 2006, vale decir, que el acto que se perseguía, era lograr su citación, y el mismo alcanzó su fin de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en .los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual, estaba destinado”
En tal sentido, siendo que el Síndico Procurador municipal se encuentra citado y de acuerdo a los principios contemplados en nuestra Carta Magna, no debe sacrificarse la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, resulta improcedente la reposición de la presente causa por el motivo alegado y así se declara.-
Finalmente, quiere este Tribunal dejar sentado lo siguiente: El ejercicio de la profesión del derecho, así como la función de impartir justicia, constituye una labor muy noble, y en el último de éstos casos mencionados, los jueces quienes son las figuras a través de los cuales se imparte esa justicia, cuentan como pilares para lograr ese objetivo no solo con las personas que forman parte del Tribunal, sino aquellos prácticos, expertos, y abogados quienes fungen como auxiliares de justicia, y quienes deben estar prestos a que esa justicia sea impartida en forma correcta y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 el cual reza: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
A tal efecto, es necesario darle celeridad a los juicios no solo para resolver los mismos, y ver satisfecha las solicitudes de las partes de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sino para descongestionar los Tribunales que cada día se cargan de causas donde muchas veces su permanencia durante periodos de tiempos tal largos, es innecesaria, claro está, que cuando existan vicios y violaciones del debido proceso, estos deben ser corregidos, pero siempre teniendo claro, que en los casos en que los actos hayan alcanzado su fin, y donde no debe sacrificarse la justicia por situaciones que en derecho no corresponden, el Tribunal debe actuar en forma justa haciendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.-
En consideración de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, hecha por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia, notifíquese mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello a los fines legales consiguientes.- y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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