REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-M-2006-000191
Habiendo intentado los Dres. NELSON JOSE BUCARAN, CHAIN JOSE BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 20.280, 81.027 y 100.197 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil: SUMINISTRO DE INSPECTORES y ASESORIA TECNICAS,C.A.,” demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en contra de la Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS JIMMOR,C.A., a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 10 de Julio de 2.006, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 19 de Julio de 2.006, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal, que en dicho auto se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma.
En consecuencia, se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 01 de Agosto de 2.006, la cual fue remitida con oficio N° TCM-812, de fecha 01 de Agosto de 2.006, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena oficiar, a los fines de que remita a este Juzgado en el estado en que se encuentre la comisión antes mencionada. Líbrese oficio.
Así se decide. En Barcelona a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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