REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-M-2005-000290
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar a través de la misma los siguientes hechos:
En fecha 29 de noviembre de 2005, este tribunal admitió la presente acción por Cobro de Bolívares interpuesta por las abogadas Esther María Ríos Rondon y Lisbeth Sierra Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.044 y 27.895, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Albeca, S.A., en contra del ciudadano Juan Correa, titular de la cédula de identidad Nº 15.795.179. En esa misma oportunidad se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 26 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal Aníbal Hernández, dejó constancia de haberle sido imposible la citación personal del demandado, a pesar de haberlo buscado los días 13 y 20 de enero de 2006. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la abogada lisbeth Sierra solicitó al tribunal la citación del demandado por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2006.
En fecha 06 de marzo de 2006, la apoderada actora lisbeth Sierra consignó los referidos carteles publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Mundo”, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2006, el demandado Juan Correa asistido del abogado Ronald Hernández, consignó diligencia mediante la cual se opuso formalmente al decreto de intimación librado en su contra. En fecha 27 de marzo de 2006, presentó su escrito de contestación a la demandada y en fecha 20 de abril de 2006, consignó el escrito de pruebas. Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron su escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de abril de 2006.
En tal sentido, de la exposición cronológica de los hechos sucedidos en la presente causa, se observa, que este Tribunal acordó en fecha primero (01) de febrero de 2006, librar cartel de notificación a la parte demandada, en virtud de no haberse logrado la citación personal del mismo. En dicho cartel se señaló lo siguiente “(…) este Tribunal (…) (…) ordenó su intimación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su publicación, fijación y consignación en autos que del presente cartel se haga (…)”.
Es importante destacar, que cuando el Tribunal indicó en dicho cartel que había ordenado la intimación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación en autos que del mismo se haga, se refirió a que dentro de ese lapso el demandado debía darse por citado de la demanda interpuesta en su contra, para que una vez realizado tal acto procesal, pasara el juicio a la fase de formular oposición al decreto intimatorio, lo cual correspondía dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día subsiguiente al último de los diez (10) días indicados en el mencionado cartel, vale decir, debía dejarse transcurrir íntegramente los diez (10) días señalados en el cartel de intimación para que comenzara a correr el lapso de diez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, se desprende de autos, que una vez publicados los carteles en los diarios ordenados -“El Tiempo” y “El Mundo”-, consignados al expediente por la parte actora en fecha 06 de marzo de 2006, y agregados a los autos por el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, el demandado consignó diligencia en fecha 20 de marzo de 2006, vale decir, al séptimo (7º) día de despacho de los diez (10) días que tenía para darse por citado, mediante el cual en vez de ponerse a derecho de la acción en su contra, se opuso directamente al decreto intimatorio, y posteriormente al quinto (5º) días de despacho siguiente procedió a dar contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia que se alteraran los demás lapsos dentro de los cuales debían realizarse los subsiguientes actos procesales -; promoción, admisión y evacuación de pruebas; actos de informes y sentencia-, en virtud, de que como se señaló anteriormente, se debía dejar transcurrir íntegramente los diez (10) días señalados en el cartel de intimación –que tenía el demandado para darse por citado-, para que luego comenzara a correr el lapso de diez (10) días para formular oposición al decreto intimatorio, y una vez formulada la misma proceder a contestar la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes, para así llevar la secuencia y lapsos normales del juicio.
Luego de haber expuesto lo anterior, es evidente que en el caso de autos quedó subvertido el procedimiento a partir de la oposición al decreto intimatorio formulado por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2006. Sin embargo, en atención al nuevo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (caso Julio E. Ramírez Rojas & Julio Ramón Vásquez, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución (…).
(…) Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio(…)”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que las actuaciones realizadas por la parte demandada en fechas 20 y 27 de marzo de 2006, esto es, la oposición al decreto intimatorio y la contestación a la demanda, a pesar de haberse realizado anticipadamente a los lapso legalmente establecido para ello, no dejan de surtir sus efectos legales en la presente causa, es decir, son completamente validos y eficaces y así es declarado por este Tribunal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, es decir, que los actos de oposición al decreto intimatorio y la contestación de la demanda fue declarado por este Tribunal como valido y eficaz, debe esta sentenciadora como rectora del proceso aclarar u ordenar el presente procedimiento, toda vez que después de haberse realizado los dos primeros actos procesales -oposición y contestación- en forma anticipada -los cuales son válidos-, los demás lapsos en los cuales debían realizarse los subsiguientes actos procesales - promoción, admisión y evacuación de pruebas; actos de informes y sentencia- quedaron alterados, lo que trajo como consecuencia, que a este Juzgado le resulte difícil -por no decir imposible- determinar cuando comienzan y terminan dichos lapsos, razón por la cual, este Tribunal a los fines de salvaguardar la igualdad de condiciones entre las partes, el derechos a la defensa, así como el debido proceso de los mismos, además de proseguir con la continuación del presente juicio, deja establecido a través el presente auto, que el lapso para que ambas partes procedan a consignar sus escritos de pruebas en la presente causa comenzará a computarse el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga del presente auto. En consecuencia, los escritos de pruebas presentados por las partes en litigio, en fechas 20 y 27 de abril de 2006, correspondiente a la parte demandada y a la parte accionante, respectivamente, quedan sin efecto ni validez alguna. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García. La Secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.