REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004178


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: NUBIA KARINA GAETANO y VICENTE PAUL MARCANO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.909.196 y 8.241.018, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. KATY RAMIREZ AGUILERA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.042, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura de Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que se separaron de hecho desde el 16 de Febrero de 1993, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 14 de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 19 de Diciembre de 1991, y habiéndose separado de hecho el 16 de Febrero de 1993, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: NUBIA KARINA GAETANO y VICENTE PAUL MARCANO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.909.196 y 8.241.018, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALCIO GARCIA La Secretaria Accidental,

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,






HPG/mónica