REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004506

La ciudadana: SUSANA JOSEFINA MAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.274.280, debidamente asistida por la Dra. ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.121, expone que le urge la Rectificación de su partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Actas de Matrimonios, correspondientes al año 1998, N° 166, de fecha 09 de Octubre de 1998, de la Prefectura de la Población de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, por cuanto fue escrita de manera errónea su Cédula de Identidad, ya que aparece como el N° V- 8.274.290, cuando lo correcto es V- 8.274.280, tal como se evidencia según certificación dada por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX BARCELONA), de fecha 03 de Agosto de 2006.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir 8.274.290, cuando el número correcto es 8.274.280, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JHONNY ALBERTO BUITRAGO y SUSANA JOSEFINA MAZA GONZALEZ, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “8.274.280” y no como erróneamente se asentó 8.274.290; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 166 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Población de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1998, de fecha 09 de Octubre de 1998.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial


Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental,

Dra. MARIEUGELIS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica