REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-004559


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: GIOVANNA MARGARITA CANNELLA BLANCO y GUSTAVO ELIAS BASTARDO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.200.026 y 4.542.499, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MIRIAN NERON PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.772, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Septiembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres GUSTAVO ENRIQUE, GIOVANNI ALCANGEL y SIMON DAVID HENRIQUE BASTARDO CANNELLA, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Mayo de 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 22 de Septiembre de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 01 de Septiembre de 1.978, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Mayo de 1994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: GIOVANNA MARGARITA CANNELLA BLANCO y GUSTAVO ELIAS BASTARDO ARCILA, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,


HPG/lorena.-