REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001588

Vista la anterior demanda contentiva de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentada por el abogado JUAN CARLOS RIVERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL DORAL, C.A. Administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de la ciudadana NOEMI JOSEFINA MARCANO DE ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.675, désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de causas que lleva este Tribunal. En cuanto a su admisión el Tribunal observa:

Señala la parte demandante en su escrito libelar que, comparece por antes este Tribunal a demandar formalmente por Vía ejecutiva a la ciudadana NOEMI JOSEFINA MARCANO para que convenga o a ello sea condenada a pagar la cantidad líquida y de plazo vencido adeudada por concepto de gastos extraordinarios, más las cantidades complementarias que resulten de la condenatoria definitiva discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.000,ooo,00) por concepto de cuota extraordinaria aprobada por la asamblea de Condominio, para cada apartamento tipo “A”, como lo es el suyo, destinada a la reparación y mantenimientos de las áreas comunes.-

SEGUNDO: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CEREO CENTIMOXS (Bs. 28.000,oo) por concepto de cuota de condominio generada por el mes de Agosto del año 2006, más todas aquellas cuotas que se sigan generando hasta el momento del pago o ce la condena definitiva……

En atención a ello, señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor….

En ese sentido, es de observar que en el caso de autos, el demandante no acompañó junto con el libelo de demanda ningún documento sea éste público o privado de los enunciados en la norma antes transcrita que conlleve a determinar la insolvencia de la demandada, con respecto al mes de agosto de 2005 cuyo pago se solicita en el particular segundo de dicho escrito.

Asimismo, en cuanto al particular primero en el cual solicita el pago de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de cuota extraordinario, corre inserto a los auto Recibo de pago de cuota extraordinaria de condominio, correspondiente al mes de noviembre del año 2005, por el monto antes indicado, pero el mencionado documento aparecer a nombre del ciudadano LUIS SOTO, quien no es parte demandada en este juicio, y no a nombre de la ciudadana NOEMI JOSEFIMA MARCANO, todo lo cual conlleva a determinar que no está probada la insolvencia, la liquidez de la deuda ni la exigibilidad de la obligación en cuanto se refriere a la mencionada ciudadana y así se declara.-

En atención a ello, y siendo que el juicio de Cobro de Bolívares por Vía ejecutiva, a los fines de su admisibilidad es necesario que se acompañe junto con el libelo de la demanda el instrumento en el que se fundamente la pretensión, demostrando con el mismo, la exigibilidad y liquidez de la deuda, lo cual no ocurrió en el caso de autos, la presente demandada debe declarase inadmisible como efecto así será declarada por éste Tribunal.-

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, intentada por JUAN CARLOS RIVERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.883, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL DORAL, C.A. administradora del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de la ciudadana NOEMI JOSEFINA MARCANO DE ARREDONDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella