REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006.1360
Por recibido en presente asunto procedente de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, contentivo de la ACCION MERODECLARATIVA intentada por el abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.126.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.060 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 4.002.291 y domiciliada en la ciudad de Santa Ana del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
Riela al folio 70 de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 03 de julio de 2.006 la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, declina la competencia del presente juicio, a la jurisdicción civil ordinaria en virtud de que: “ …..considera que por cuanto la solicitante es mayor de edad, no tiene competencia para conocer de la presente causa, correspondiéndole dicha competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios. …..”.-
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: …… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: ….. Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos: ….. Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: ….. g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.”.-
Ahora bien, de la revisión del libelo objeto del presente asunto se evidencia que el apoderado de la parte demandante, abogado ARGENIS JOSE BASTARDO, expone: “…..es por ello que ocurro ante su competente autoridad para proponer como en efecto lo hago la presente ACCIÓNMERO DECLARATIVA, en contra de la menor MARIANA RITZABEH SALAZAR LEAL, de tres (3) años de edad, nacida en la población de Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 22-01-2003, según se desprende de Acta de Nacimiento signada con el No. 21, emanada de la Dirección de Registro Civil del antes mencionado Municipio, en su condición de hija del ciudadano RIGOBERTO SALAZAR SILANO, en la persona de su madre y representante legal ciudadana MARISOL DEL VALLE LEAL NUÑEZ …..”.- De lo transcrito anteriormente observa este Tribunal que siendo la demandada una niña, no es competente este Juzgado para conocer de la presente acción, en virtud de la competencia legalmente establecida en el artículo supra mencionado, considerando quien aquí decide que es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien debe conocer del presente asunto, en razón de la materia y así se declara.-
En virtud de que la presente declinatoria crea un conflicto negativo de conocer, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, solicita la regulación de la competencia de la ACCION MERODECLARATIVA intentada a través de apoderado por la ciudadana CARMEN GISELA HERNANDEZ CORDERO contra la niña MARIANA RITZABETH SALAZAR LEAL, supra identificadas, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
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