REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH04-F-2001-000011



PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE PEREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° V-13.017.659.-
la Cédula de Identidad N° 1.195.806,
casado. Técnico Petrolero, domiciliado
en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado
Anzoátegui.-


PARTE DEMANDADA: BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, norteamericana, mayor de edad, con
Pasaporte N° J2872097, con domicilio
En Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO: DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO
DEL DEMANDANTE: Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.115 respectivamente.-
52.254.-

MOTIVO: DIVORCIO DIVORCIO.-


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio de divorcio, por demanda presentada por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.195.806, de profesión Técnico Petrolero, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.254, en contra de su legítima cónyuge ciudadana BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, con Pasaporte N° J2872097, de profesión Operadora de I.B.M., domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.-
Dice el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta (1.980), por ante el Juzgado de la Parroquia San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó.- Que fijaron su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui; en donde vivieron ininterrumpidamente, siendo las relaciones de mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, que marchaban cumpliendo cada uno con sus respectivas, que no se procrearon hijos, pero desde un tiempo en adelante se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables por parte de la cónyuge BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, quien sin dar más explicación alguna de su extraña conducta, el día 12 de noviembre del año 1.992, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales e infringiendo maltrato verbal, es decir ofendiendo de palabras, a su cónyuge, hecho ocurrido delante de familiares y amigos y otras personas, amenazándolo con regresar como así lo hizo; que a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes su cónyuge lo abandonó y se marchó a los Estados Unidos de Norteamérica.-Que es por lo expuesto, que ocurre ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, norteamericana, mayor de edad, con Pasaporte N° J2872097, en base a lo establecido en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, vigente, o sea por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado, de la presente causa.- Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal, por considerar que no existía un domicilio especifico de la demandada, acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de que informase sobre su último domicilio; en fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió oficio RIIE-1-0501-002-7661, de fecha 26 de junio de 2002, emanado del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Identificación y Extranjería, en el cual se informa a éste Juzgado, que el domicilio que registra la ciudadana BRENDA LORRIANE HUDSON, titular de la Cédula de Identidad E-81.677.718, es la calle Democracia N° 2-55, de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.-En fecha dos (2) de octubre de 2002, el abogado DOUGLAS ZACARIAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.254, actuando como apoderado judicial del demandante, solicitó la admisión de la demanda en virtud del oficio recibido.-
Admitida la demanda por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2002, ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo.- del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplidas las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que la cónyuge demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal, designó Defensora Judicial a la abogada en ejercicio ROSA ALBA PALMINTIERI venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, quien previamente notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Citada legalmente la demandada de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha ocho (8) de junio de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ZACARIAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.254 dejando el Tribunal constancia, la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, igualmente, la no comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha veintiséis (26) de julio de 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia del demandante, asistido por el abogado DOUGLAS ZACARIAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.254, asimismo, se dejó expresa constancia, que la demandada no compareció, ni personalmente, ni por medio de apoderados, ni la representante del Ministerio Público se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha tres (3) de agosto de 2004; siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto con la presencia de la Defensora Judicial de la demandada, abogada ALBA ROSA PALMENTIERI, quien presentó escrito de contestación; en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, presente el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio DOUGLAS ZACARIAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.254.- En dicho acto el apoderado judicial del demandante, insistió en la demanda, declarándose el proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha siete (7) de septiembre de 2004, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes, en el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos y todo cuanto le favoreciera a sus representados, y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, el demandante, promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE JACINTO GUEVARA VIVENES, ROMULO JOSE BETANCOURT MAITA, JORGE ERNESTO ALFONZO PAZ y FABIOLA DE LOS ANGELES FONZI HERNANDEZ, comisionándose a los Juzgados de los Municipios Anaco y Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de dichos testigos.- Declarando por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JOSE ERNESTO ALFONZO PAZ y FABIOLA DE LOS ANGELES FONZI HERNANDEZ, en la oportunidad fijada para ello.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y consignadas las mismas, igualmente vencida oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-
En fecha 01 de febrero de 2006, el ciudadano Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avocó a conocer de la presente causa.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en las Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, corresponde al cónyuge demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, a través de la Defensora Judicial designada por el Tribunal, compareció al acto de contestación a la demanda, no probando nada a su favor.- Por su parte el demandante LUIS JOSE PEREZ, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y la testimonial de los ciudadanos JOSE ERNESTO ALFONZO PAZ y FABIOLA DE LOS ANGELES FONZI HERNANDEZ; quienes fueron declaradas en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado.-
Del análisis del interrogatorio al testigo JOSE ERNESTO ALFONZO PAZ, cuya declaración corre inserta al folio noventa y dos (92), del presente expediente, observa el Tribunal que identificado y juramentado legalmente éste declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE y LUIS JOSE PEREZ; que le consta que hacían vida conyugal en el apartamento N° 12 del piso 4,del edificio Teresita de la calle La Línea del sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, que le consta que la cónyuge el día 12 de noviembre de 1.992, abandonó de manera voluntaria el hogar diciendo que se iba para su país Estados Unidos, y que no regresaría con el señor LUIS JOSE PEREZ, y hasta la actualidad no ha regresado; que es cierto que la ciudadana BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, en varias oportunidades maltrataba a su esposo llamándolo estúpido, flojo, vividor y chulo.-
Del interrogatorio a la testigo ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES FONZI HERNANDEZ, inserta al folio noventa y cinco (95), observa este Tribunal que identificada y juramentada legalmente, ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE y LUIS JOSE PEREZ, desde hace varios años; que le consta que vivían en la ciudad de Puerto La Cruz, en el mismo edificio donde ella vive; que es cierto y le consta que el día doce (12) de noviembre del año 1.992, la ciudadana BRENDA KORAIN BAILEY BAZILE, abandonó el hogar de manera voluntaria y con su equipaje, le dijo a su esposo que se regresaría a su país a los Estados Unidos y que no regresaría con su esposo LUIS JOSE PEREZ; y hasta la fecha no ha regresado; que es cierto que ella en varias oportunidades lo maltrató verbalmente llamándolo flojo, vividor, chulo, que era ella la que sufragaba los gastos del hogar.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos JOSE ERNESTO ALFONZO PAZ y FABIOLA DE LOS ANGELES FONZI HERNANDEZ, por ser las misma precisas y no contradictorias, y en virtud de que a través de tales declaraciones quedó evidenciado que la ciudadana BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ciudadano LUIS JOSE PEREZ.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia; aunado a las injurias proferidas por la mujer hacia su marido en lo que respecta al ultraje de su honor y dignidad; es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ en contra de la ciudadana BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, ambos identificados en autos.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha veintidós (22) de agosto de 1.980, por ante el Juzgado de la Parroquia San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ y BRENDA LORAIN BAILEY BAZILE, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20 a. m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-