REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-M-2003-000240
Vista la Transacción suscrita en fecha 18 de Octubre de 2.006, entre las partes, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO o JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.191.946, 8.254.312 y 997.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, 54.464 y 2.104, respectivamente, en su carácter de apoderados especiales del BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito en Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123 y el ciudadano LEONARDO SILVA RUSSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.424.828, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercía MARIA R. SABBAGH G, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.214.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.780, en el presente juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, la cual corre inserta a los folios Nos. 151 al 159 del Cuaderno principal, el Tribunal, por cuanto dicha transacción no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita y así se decide.- Asimismo se ordena suspender la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2003, y participada mediante oficio Nro.-1.181-03, al Registrador Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre un apartamento destinado a vivienda en propiedad horizontal, distinguido con el N° 343, piso 4, del edificio N° 3, ubicado en el Conjunto Residencial BRISAZUL PRIMERA ETAPA, situado en el complejo Turístico El Morro, Zona Hoteles y Condominio, sector La Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio y apartamento distinguido con el N° 344; Sur: Con fachada sur del edificio y apartamento distinguido con el N° 342; Este: Con pasillo de circulación; y, oeste: Con fachada oeste del edificio. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones con closet, dos (2) baños, uno de los cuales está integrado al dormitorio principal, una (1) sala estar con closet, una sala comedor, cocina y lavadero. También le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 343, ubicado en la zona de estacionamiento y un porcentaje de condominio de UN ENTERO CIENTO VEINTICUATRO MILESIMAS POR CIENTO (1.124 %) sobre las cargas y bienes de uso común, según consta en el documento de condominio del Conjunto Residencial BRISAZUL PRIMERA ETAPA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 13 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 32, folio 196 al 283, Protocolo Primero , Tomo 10. Dicho inmueble pertenece al demandado según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el día 26 de marzo de 1.992, bajo el N° 19, folios 107 al 166, Protocolo Primero, Tomo 14.- Asimismo se da por terminado y se ordena su archivo y así también se decide.-Librese oficio.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Pedro Rafael Mejìa.-
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/kgs*
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