REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2004-001014

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal al respecto observa:
Dispone el del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..".-
Ahora bien, en la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIPE RAFAEL DIAZ y VICTORIA APAEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.800.311 y V-1.198.095, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.360; desde el día veintiséis (26) de mayo de 2004, fecha ésta en la cual se admitió la presente solicitud hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a practicar la citación de la ciudadana Fiscal Décimo-Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para la prosecución del juicio; por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. en la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos FELIPE RAFAEL DIAZ y VICTORIA APAEZ OLIVEROS, asistidos por el Abogado CRUZ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.630, todos plenamente identificados en autos; y así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.-

La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/bp.-