REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001914

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que desde el día 24 de mayo del año 2.005, no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce su paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.-
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: ”…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”.- De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización o inactividad procesal, sin ser necesario que se solicite pronunciamiento al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 24 de mayo del año 2.005, fecha en la cual se le dio entrada a la presente solicitud, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citadas normas, el término de perención está totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEDINA LOPEZ y LILIANA DEL CARMEN REYES COROY, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 14.611.640 Y 20.052.868, respectivamente.-

Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos (09:20) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,