REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003577
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANTOIMA MOROCOIMA y MIRIAM JOSEFINA CALDERON EVANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 8.288.018 y 8.203.936, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS BRACHO RONDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.688, respectivamente, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de enero de Dos Mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 29; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle La Rosa, Nº 48, Sector El Viñedo, Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar; y que desde hace mas de Cinco (05) años han permanecido separados de hecho y no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 03 de Julio de 2.006, se libró Boleta de Citación al ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 09 de Agosto de 2.006, tal como se desprende en autos, quien estando dentro del término para ello, emitió su opinión respecto a la presente solicitud, objetándola en virtud de que los solicitantes no señalaron la fecha desde la cual se produjo la ruptura entre ambos, siendo éste un requisito fundamental para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal por este procedimiento.- En consecuencia, considera el Tribunal que la petición de los cónyuges no está ajustada a derecho, y que se no han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos, puesto que resulta imposible, para este Tribunal, determinar el lapso de ruptura del vínculo conyugal, lo cual constituye un requisito sine quanom para la procedencia de la presente solicitud y así se declara.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil (2.000), y no constando en autos la fecha a partir de la cual se produjo la separación de hecho de los cónyuges, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ANTOIMA MOROCOIMA y MIRIAM JOSEFINA CALDERON EVANS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente se mantiene el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y seis (11:36) de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
PRM/bjrv
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