REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-F-2005-000032
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES:
CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.345.086 y V- 13.788.330, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
CARMEN DIAGNORA PERFECTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.112.-
En fecha 31 de Enero de 2.005, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE Y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.345.086 y V-13.788.330, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN DIAGNORA PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112, por ante el Juzgado Distribuidor, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, y se le dio entrada y curso legal en fecha 04 de Febrero del 2005.- Los cónyuges expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 43, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente; que una vez contraído el mismo fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección; Calle Anzoátegui, cruce con Barcelona, casa No. 4, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; que solamente mantuvieron vida conyugal por espacio de once (11) meses, dentro del cual surgieron desavenencias y diferencias irreconciliables en cuanto a carácter, atenciones y asistencia recíproca debida, por lo que decidieron separarse de hecho desde julio de 2.004, sin reconciliarse, ni volver a tener vida en común; que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la separación de cuerpos; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que a todo evento solicitaron la aplicación del artículo 822 del Código Civil, en lo que respecta a hechos sucesorales, así como también ratificaron que en lo sucesivo, los bienes futuros, que por cualquier naturaleza sean adquiridos, serán de la única y exclusiva cuenta del cónyuge adquiriente.- Observa el Tribunal:
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-En fecha 06 de Marzo del presente año (2.006), compareció la ciudadana URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS, asistida por la Abogada CARMEN DIAGNORA PERFECTO, antes identificada, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto se encuentra vencido el lapso procesal de un (1) año y sea dictada la sentencia correspondiente.- En fecha 14 de Marzo de 2006, el Juez Suplente Especial designado en este Juzgado, Dr. PEDRO RAFAEL MEJIA, se avoco al conocimiento de la solicitud y en esa misma fecha, se dicto auto fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.- En fecha 06 de julio de 2006, se declaró la nulidad de la conversión en divorcio dictada en fecha 27 de marzo de 2.006, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en relación a la notificación del cónyuge, una vez transcurrido el año contado a partir de la fecha del decretó de separación, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio hecha por la cónyuge, ordenándose la notificación de ambos cónyuges.-En fecha 07 de agosto de 2006, compareció el ciudadano CARLOS CONDE, asistido por el abogado WILMER TOVAR, antes identificado, y manifestó que en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año sin que entre las partes haya habido reconciliación alguna, se dictara la correspondiente sentencia, previa notificación de la ciudadana URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS; y una vez notificada dicha ciudadana, en fecha 24 de octubre de 2.006, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para decidir la conversión en divorcio solicitada por ambos cónyuges.- Este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 04 de Febrero de 2.006.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO CONDE BELMONTE Y URANIA BELEN ARIAS VILLEGAS y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 43, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Dos Mil Tres (2003), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Mejia. Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (09:25) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
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