REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000062
ASUNTO: RECURSO DE APELACION. (Resolución de Contrato de Arrendamiento).-
DEMANDANTE: OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de profesión médico y abogada, titular de la cédula de identidad N° 2.422.993.-
DEMANDADOS: JORGE SEGUNDO HUNG AZUAJE y ALFREDO MANZINI FRASCARELLI, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.247.748 y de este domicilio; el segundo titular de la Cédula de Identidad No. E-401.106.-
Mediante apelación de la parte demandada, se recibieron del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copias certificadas constantes de dieciocho (18) folios útiles que cursan en la causa contentiva de la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada a través de apoderado por la ciudadana OLIVIA RENGEL DE MUÑOZ contra los ciudadanos JORGE SEGUNDO HUNG AZUAJE y ALFREDO MANZINI FRASCARELLI.-
Obedece la apelación a que el a quo dictó en fecha 31 de enero de 2.006, sentencia que declaró que no procede la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.-
En fecha 22 de marzo de 2.006 se le dio entrada a la presente apelación, asimismo en fecha 01 de junio de 2.006 se ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que informara sobre la fecha en que cesaron las funciones de la Dra. CARMEN DIAGNORA PERFECTO, en su carácter de Juez Suplente Especial de dicho Juzgado, constando en autos las resultas de lo solicitado.-
Llegada la oportunidad de decidir dicha apelación, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
La sentencia apelada declaró la no procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, de acuerdo a los motivos explanados en el auto de fecha 31 de enero de 2.006 (folio 13).- Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente una vez admitida la demanda, se ordenó librar las compulsas correspondientes a los demandados, a los fines de sus citaciones personales, lo cual se cumplió, en fecha 31 de octubre de 2.005, no siendo imputable a las partes que en el lapso comprendido desde esa fecha, hasta el día 24 de enero de 2.006, fecha en que el demandado solicito la perención de la instancia, en el Juzgado a quo, se hayan encargado tres (3) jueces Suplentes Especiales, que ameritaban de sus avocamientos a solicitud de cualquiera de las partes, por lo que es forzoso para esta alzada concluir, que el a quo actuó ajustado a derecho y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el co-demandado JORGE SEGUNDO HUNG AZUAJE, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PORRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de diciembre de 2005.- Se confirma en todas sus partes el fallo apelado y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen una vez que hayan sido notificadas las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los días cinco (5) dìas del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial, La Secretaria,
Dr. Pedro Rafael Mejía. Abg. Doris Rojas de Nadales .
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,
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