REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003641

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RICARDO ANDRES MARTINEZ OSPINO y MIREYA COROMOTO LUNA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.380 y 12.576.898, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RUBEN DARIO BARRERO CIFUENTES inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 50.205, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de febrero de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 40, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes ni fortuna alguna dentro de la comunidad conyugal, y que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 03 de julio de 2006, se libró Boleta de Citación la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citado en fecha 09 de agosto de 2.006, tal como se desprende en autos, objetando una opinión favorable en referencia al presente juicio, dentro del término legal.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el 11 de marzo de 1.998, y habiéndose separado desde el mes de septiembre de 1999; por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICARDO ANDRES MARTINEZ OSPINO y MIREYA COROMOTO LUNA GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve él vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 40, de fecha 06 de febrero de 1.998, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nádales.-

Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dicto y publico la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria.,