REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-F-2004-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
DEMANDANTE: YORLENY MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.376.453 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO A. MEZA G. y JOHANNA V. CABRERA S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 94.791 y 87.085 y de igual domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Winston Churchill Norte No. 22, Escritorio Jurídico Meza-Cabrera & Asociados, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ELIMAR JOSEFINA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.002, domiciliada en la Calle 15, Sector Pueblo Nuevo Sur, Casa S/N, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
DOMICILIO PROCESAL: No consta en autos.-


Se inicia la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD por demanda interpuesta por los abogados ALEJANDRO A. MEZA G., y JOHANNA V. CABRERA S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YORLENY MARIA LARA, suficientemente identificada en autos, manifestando que en fecha 17 de Julio de 2004 falleció el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS VARGAS, según consta en acta de defunción marcada “B” acompañada al libelo, que el difunto PEDRO EMILIO ROJAS VARGAS, mantuvo unión concubinaria pública y notoria desde el año 1979 con la ciudadana INES DEL VALLE LARA y procrearon a su poderdante la ciudadana YORLENY MARIA LARA, según se evidencia en copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO acompañada al libelo identificada “C”, que desde el nacimiento de su representada el ciudadano Pedro Emilio Rojas le dio el trato de hija suya aún sin reconocerla, que la proveyó de todos los recursos necesarios para su subsistencia, como alimentación, vestido, cuido de su persona, educación intelectual, dándole siempre los cuidados de padre, lo que además se produjo en forma continua y persistente, identificándose ante el núcleo familiar como padre de su poderdante YORLENY MARIA LARA, quien a su vez lo tuvo como su padre y fue el trato que durante su niñez le dio, lo cual se prolongó luego de su mayoría de edad, que el ciudadano Pedro Emilio Rojas Vargas en una unión concubinaria anterior procreó a la ciudadana ELIMAR JOSEFINA ROJAS MEDINA, la cual si fue reconocida por el padre, con la que su mandante siempre mantuvo una relación de hermana,,, que al padre de su poderdante le sorprendió la muerte sin haberla reconocido legalmente como su hija, sin embargo ésta permanentemente ha gozado de posesión de estado, pero es el caso que la hermana de su mandante ciudadana ELIMAR JOSEFINA ROJAS MEDINA no ha querido aceptarla voluntariamente como hermana, negándose a reconocer sus derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial se le obligaría a concederle tales derechos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, su representada alega tener participación como heredera junto con la ciudadana ELIMAR JOSEFINA ROJAS MEDINA en su condición de hija del causante.-
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Octubre de 2004, diligenció la abogada Johanna Cabrera solicitando habilitar la persona del alguacil de este despacho en horas posteriores a las seis de la tardo en virtud de que la demandada de autos se mantiene todo el día fuera de su domicilio, lo cual le fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2004.- De autos se evidencia que aún cuando la citación de la parte demandada fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil de este Despacho no logro practicar la citación por cuanto la parte actora no compareció por ante este Juzgado y mucho menos suministro los emolumentos para la practica de la citación.- Evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; ya que hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa, evidenciándose en consecuencia que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de octubre de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2004-000035.- Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA