REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-F-2005-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).-
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.940.597, domiciliado en la calle 24 de Julio del Sector Vista al Sol dos, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: NADER ROMERO JAIME y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 80.556 Y 53.483 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 de Enero, esquina con calle Los Andes, Urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ROSSANA GALLI NICOLOSO, GLORIA JOSEFINA GALLI, GIUSEPPINA ZELINDA MORONI GALLI y MIRLA MORONI GALLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 901.607, 8.474.890, 8.479.253 y 8.479.254 respectivamente, domiciliadas en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.-
DOMICILIO PROCESAL: No consta en autos.-
Se inicia la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD por demanda interpuesta por los abogados NADER ROMERO JAIME y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN suficientemente identificada en autos, manifestando que su mandante nació en esta ciudad de El Tigre en fecha 09-12-67 y es hijo legítimo de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN BELLORIN, según consta de partida de nacimiento acompañada al libelo de demanda marcada con la letra B, habido en una relación amorosa de la ciudadana Elida del carmen Bellorín cuando era trabajadora doméstica de la Familia MORONI GALLI en los años sesenta con el señor BRUNO MORONI GALLI, quien falleció en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui en fecha 20 de Enero de 2.005, según se evidencia en Acta de Defunción que se acompaña al libelo marcada con la letra C,,, que el padre de su mandante era casado con la ciudadana ROSSANA GALLI NICOLOSO concibiendo tres hijas de nombres GLORIA JOSEFINA, GIUSEPPINA ZELINDA Y MIRLA MARIA MORONI GALLI,,, que una vez nacido su poderdante, su padre el ciudadano BRUNO MORONI GALLI, se encargó de él durante toda su niñez y adolescencia, proveyéndole dinero a la madre de éste para su manutención, es decir, veló por su salud, alimentación, vestido y educación de acuerdo a sus medios de fortuna.- Asimismo de forma genuina, inequívoca, voluntaria, espontánea, reiterada y pública, lo presentaba a sus familiares (esposa e hijas), amigos y a la sociedad en general como su hijo, hasta el momento en que lo sorprendió la muerte,,, que tales circunstancias se comprueban en justificativo de testigos que se acompaña al libelo de demanda marcado D.,,, que después que su mandante alcanzó la mayoría de edad su padre el ciudadano BRUNO MORONI GALLI, le suministraba una manera de ganarse el sustento diario proporcionándole un empleo durante quince años en una de sus empresa denominada BRUMOCA, evidenciándose en constancia de trabajo acompañada e identificada con letra “E”… que su mandante durante toda la existencia de su padre el extinto BRUNO MORONI GALLI, gozo del trato y la fama que como padre e hijo se dispensaban, así como en la localidad donde vivían todas las personas que lo conocían de manera general, indiscutible e irrefutable los tenían como padre e hijo, debido al mismo trato y fama que recibía su mandante de su padre y que el recíprocamente le devolvía como su hijo,,, que su mandante gozaba de posesión de estado ya que existen suficientes hechos que indican dicha filiación, citando lo establecido en el artículo 214 del Código Civil vigente.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2005 se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 28 de abril de 2.005, diligenció el abogado NADER ROMERO JAIME solicitando se publiquen Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y en fecha 09 de Mayo de 2005 se dictó auto mediante el cual se acuerda librar un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 59 auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14-10-2005 diligenció el abogado NADER ROMERO JAIME solicitando citación de la parte demandada por cartel y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17-10-2005 se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles, se libró el Edicto correspondiente y mediante oficio se remitió otro ejemplar al Juzgado del Municipio Guanipa a los fines de su fijación.-
En fecha 21-02-2006 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que el comisionado devolvió la comisión sin cumplir a este despacho por falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; sin que hasta la presente fecha haya comparecido por ante este Juzgado a la continuación de la causa y mucho menos suministro los emolumentos para la practica de la citación, lo que evidencia de autos que ha transcurrido en exceso el lapso de UN (1) año, establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de octubre de dos mil seis.-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2005-000013.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.