REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-M-2003-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: SOLVICOM, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo B-12, de fecha 26 de Junio de 1989.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO ORLANDO DIAZ y JOSÉ ANSELMO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.337.587 y 8.282.818 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 47.552 y 95.447 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Mini Centro Comercial El Paseo, Local Nº 2, ubicado en la Calle Freites cruce con Calle Bolivar de la ciudad de Puerto La Cruz , estado Anzoátegui.
DEMANDADO: TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-7, de fecha 16 de junio de 1981.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpuesta por los abogados MARIO ORLANDO DIAZ y JOSÉ ANSELMO ALFONZO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SOLVICOM, S.R.L, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON, C.A., ambas partes suficientemente identificadas de autos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, reclamándole la cancelación de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.947.000,oo), más la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 371,25) por concepto de intereses moratorios, mas las costas y costos procesales calculados en un veinticinco por ciento (25%).
Por auto de fecha seis de octubre de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remite a este Juzgado la presente causa, por declararse incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, este Juzgado acepta la competencia e insta a la parte actora indicar la persona en la cual ha de recaer la intimación, todo a los fines de admitir la presente acción de cobro de bolivares, vía intimatoria y librar el correspondiente decreto de intimación.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de dos mil tres, los apoderados judiciales indican que la intimación debe practicarse en la persona de sus representantes legales de la empresa demandada.
Ahora bien es el caso que en la presente causa desde fecha cinco de diciembre de dos mil tres, no ha habido impulso procesal para la continuación de la misma, habiendo transcurrido en consecuencia más de un año, es por lo que este Tribunal declara la perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber ocurrido la perención en el presente asunto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
La Secretaria,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2003-000012.- Conste.-
La Secretaria
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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