REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BH11-M-2004-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).-
DEMANDANTE: REINALDO RIVERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.058.011 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.-
ABOGADOS ASISTENTES: ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y PRICEIDA MERCEDES MATA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.005 y 89.667, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.496.975 y 8.491.240 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo Nº 4-61 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: GIOVANNI PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.466.534 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) por demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO RIVERA MEDINA, asistido por las abogadas ELIDA DEL VALLE CERMEÑO y PRICEIDA MERCEDES MAITA, contra el ciudadano GIOVANNI PASCALLI ROMERO, reclamando la cancelación de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.376.000,oo).
Por auto de fecha 08 de julio de 2004 se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que desde la fecha de admisión de la presente causa la parte actora no ha impulsado la ccontinuación de la misma, habiendo transcurrido en consecuencia más de un año, es por lo que este Tribunal declara la perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber ocurrido la perención en el presente asunto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
La Secretaria,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.


En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2004-000012.- Conste.-
La Secretaria,



Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.