REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH11-S-1990-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE VENTA DE BIENES MUEBLES.
SOLICITANTE: TALLER ATOMICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio de 1984, anotada bajo el Nº 31, Tomo B-6 y con posterior modificación por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de enero de 1990, anotada bajo el Nº 12, Tomo 1.-
APODERADA JUDICIAL: REYES CUCHILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.177.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda por SOLICITUD DE VENTA DE BIENES MUEBLES que en fecha 24 de enero de mil novecientos noventa, interpusiera la abogada REYES CUCHILLA, en su condición de apoderado judicial de la empresa TALLER ATOMICO C.A., solicitando la venta de un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS URBAEZ, quién es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.929.959, sin domicilio conocido, de las características siguientes: Wolkswagen, placas: HMV-188, color: amarillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Depósito en concordancia con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de enero de 1990 este Tribunal declaro inadmisible la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 1990 la apoderada de la solicitante apelo del auto anterior.
Mediante diligencia de fecha primero de febrero de 1990, la apoderada- actora solicito se dejara sin efecto la apelación.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1990 la apoderada- actora reformo la solicitud, la cual mediante auto de fecha 05 de abril de 1990 negó la solicitud por improcedente.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 1990 la apoderada- actora apelo del auto anterior; y por auto de fecha 05 de junio de 1990 se oyó la apelación en ambos efectos.
Mediante decisión de fecha 05 de agosto de 1991 se ordenó al Tribunal admitir la solicitud, por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, la Dra. María Teresa Díaz Marín en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-oriental, se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente ordenó se remitiera la presente causa al Tribunal de la causa, remitiéndose en la misma fecha.
Mediante auto de fecha diecinueve de julio de dos mil seis se acordó darle el reingreso correspondiente a la presente causa.
Ahora bien el tribunal observa que la presente causa se inicia en fecha 24 de enero de 1990, negada su admisión y apelada la misma, desde fecha 05 de agosto de 1991 se observa un abandono de la causa por parte de la solicitante, ya que no consta en autos que haya solicitado se regresara la solicitud al tribunal de origen a los fines de su admisión, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar la extinción del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber ocurrido la perención en el presente asunto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
La Secretaria

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



En esta misma fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se dicto, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-S-1990-000001.- Conste.-
La secretaria.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA