REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-V-2004-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA RONDON, viuda de LLOVERA, ARGENIS LLOVERA RONDON y JULIA LLOVERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 2.443.576, 3.731.567 y 4.908.790 respectivamente, todos domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CORVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 98.139, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, piso 2, oficina 202 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: BELKIS DEL VALLE LLOVERA RONDON y MIGDALIA JOSEFINA SUAREZ de LANZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.061.536 y 8.968.364, domiciliadas en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la codemandada MIGADALIA JOSEFINA SUAREZ de LANZA, debidamente asistido por el abogado DENSY MEDINA SALAZAR, con Inpreabogado Nº 69.684, opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenados las exigencias que señala el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
Invoca la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. A saber: El ordinal Quinto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica que: El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones.
Que como se puede apreciar la parte actora intenta una acción de nulidad en su contra y contra la ciudadana BELKIS LLOVERA, sin relacionar los hechos con el derecho, sin invocar los fundamentos de derecho, ni mucho menos concluye la misma.
Que el ordinal Sexto (5º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión: Esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
Que se evidencia que la parte actora no acompaño el libelo de la demanda con documento alguno que pruebe la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, lo que quiere decir que la demanda no debió ser admitida, ya que la misma carece de fundamentación legal y asidero jurídico.
En su debida oportunidad la cuestión previa opuesta fue contestada por la parte actora alegando: Que lo cierto es que por algún tipo de dejadez o negligencia, su mandante MARIA ANTONIA RONDON VIUDA DE LLOVERA, ni su esposo MAXIMILIANO LLOVERA HOY DIFUNTO, estando VIVO no tramitaron ningún tipo de documento tendiente a asegurar la titularidad sobre las bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal ubicado en la Calle Sucre de San José de Guanipa, y que dicha vivienda construida en terreno esta identificada con el Nº 90, más aún dichas bienhechurías existen en esa parcela de terreno municipal antes de que la ciudadana BELKIS LLOVERA, codemandada e identificada de autos naciera, es mas al nacer dicha ciudadana ya se encontraban sus padres viviendo en la casa que fue objeto de venta, que mal pudo ser construida por dicha ciudadana, y que reclaman su nulidad. Que yerra la codemandada Migdalia Suárez cuando invoca que sobre dicha vivienda sus mandantes no tienen ningún derecho, por no haber presentado documento alguno de propiedad sobre dichas bienhechurías, cuando lo que demandan no es el reconocimiento de propiedad alguna sobre dichas bienhechurías sino la Nulidad de venta de dichas bienhechurías, y que en el debate probatorio lograran demostrar que dichas bienhechurías pertenecen prima facie a la Comunidad Conyugal LLOVERA- RONDON, y que al fallecer el Ciudadano MAXIMILIANO LLOVERA LÓPEZ, pasaron a formar parte del patrimonio de la familia LLOVERA-RONDON.
Para decidir con respecto a las cuestiones previas opuestas el tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: “El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones”; de igual manera señala el ordinal 6º del mencionado artículo “Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, de la lectura minuciosa al libelo de la demanda de la presente causa, se observa que la parte actora hace una relación pormenorizada de los hechos como del derecho invocado, e igualmente indica que persigue la nulidad de la venta efectuada entre la ciudadana BELKIS LLOVERA RONDON y MARITZA JOSEFINA SUAREZ DE LANZA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 89, Tomo 07, en fecha 14-02-2003, consignando a tal efecto copia simple de dicho documento, por lo que considera esta juzgadora que la parte actora acompaño a su escrito libelar copia del instrumento objeto de su pretensión, por lo que le es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 340 ejusdem y así se decide.
Por las anteriores razones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR” la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. Y así se decide. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la demandada deberá dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2004-000011.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA