REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-X-2004-000042

Visto los escritos de oposición formulado por los abogados ESLI ROBERTO PIZARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 98.238, domiciliado en la población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA CHACÓN, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.550.828, domiciliada en la población de Mapire del Estado Anzoátegui, y, la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.248, con domicilio procesal en la Calle Anzoátegui, local Nº 2, sector El Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS MARÍA SUÁREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, docente, domiciliado en la población de Mapire Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, Cédula de Identidad Nº 2.169.126, contra la medida preventiva de embargo practicadas en fechas 5 y 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como comisión de este tribunal, sobre los siguientes bienes muebles: 1.- Un televisor marca SONY 110 vts, serial 8032223, 21* control remoto. 2.- Un mini componente marca Warning, 110 vts, serial L1020133000105. 3.- Un refrigerador, una puerta marca Tecoven serial Nº 0700-47-30. 4.- Un comedor central, un mecedor tallado, emitida en fecha 07-04-2003, por Inversiones Country Collection, C.A.; un aire acondicionado marca LG de 18.000 BTU serial Nº LG00214T14; y, Un vehículo, Marca: Ford Fairlane 500, Modelo: 1978, Color: Amarillo ópalo; techo vinil marrón, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AJ30UA-74899, Serial de Motor: V-8, Placa anterior: NAT-395, Placa actual: BBR-072, Capacidad: 5 puestos.-
Alegan los terceros opositores que son de su exclusiva propiedad los bienes muebles, antes identificados, y que fueran embargados preventivamente, consignando como prueba de ello, documentales como facturas de cancelación, contrato de reserva de dominio, documentos de propiedad del vehículo y la prueba de requerimiento de los bienes que fueran embargados preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas cinco y diez de mayo del año dos mil cuatro.
Fundamentan su oposición en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia se suspenda la medida preventiva de embargo efectuada sobre los bienes muebles propiedad de sus representados.
Ahora bien, el tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
En la etapa probatoria de la presente incidencia tanto la parte actora como el tercer opositor presentaron pruebas.
Promovieron documentales de propiedad sobre el vehículo en cuestión; el tercer opositor LUIS MARÍA SUAREZ FIGUEROA impugno la prueba documental promovida por la parte actora, y solicito del Tribunal se oficiara al Instituto de Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), con Sede en Caracas a fines de que informe al tribunal a nombre de que persona se encuentra registrado el vehículo objeto de embargo. Mediante oficio Nº GRT/Nº 0299-301-2005, de fecha 11 de marzo de 2005, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informo que el vehículo placas BBR-072, seriales de carrocería AJ30UA74899, de acuerdo a Certificación de Datos que igualmente remitió, se encuentra registrado a nombre del ciudadano LUÍS MARÍA SUAREZ FIGUEROA, C.I.: V-2.169.126, y el serial de carrocería es AJ30VA74899
Para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Observa el tribunal que los terceros opositores presentaron y demostraron con pruebas fehacientes para ello, tales como facturas originales, que el propietario actual de los bienes embargados, son sus representados, Contrato con Reserva de Dominio del vehículo embargado, a su nombre, Registro de Propiedad, Nros: 0928351 y 9863999 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a su nombre; además de haberse demostrado que durante la práctica de la medida, se encontraban en posesión de los bienes embargados.
En consecuencia considerando esta juzgadora suficientemente demostrado con pruebas documentales, a las cuales el tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 433 del Código de Procedimiento Civil que los bienes embargados: Un televisor marca SONY 110 vts, serial 8032223, 21* control remoto; Un mini componente marca Warning, 110 vts, serial L1020133000105; Un refrigerador, una puerta marca Tecoven serial Nº 0700-47-30; Un comedor central, un mecedor tallado; un aire acondicionado marca LG de 18.000 BTU serial Nº LG00214T14 son propiedad de la tercera opositora LUISA ELENA CHACON , y, Un vehículo, Marca: Ford Fairlane 500, Modelo: 1978, Color: Amarillo ópalo; techo vinil marrón, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AJ30UA-74899, Serial de Motor: V-8, Placa anterior: NAT-395, Placa actual: BBR-072, Capacidad: 5 puestos es propiedad del ciudadano LUÍS MARÍA SUÁREZ FIGUEROA, por lo que la oposición formulada contra la medida de embargo preventiva practicada por comisión de este Juzgado, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas cinco y diez de mayo del año dos mil cuatro, debe ser declarada “Con Lugar”, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos LUISA ELENA CHACON, y LUIS MARIA SUAREZ FIGUEROA sobre la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco y diez de mayo de dos mil cuatro, en consecuencia se ORDENA la liberación de los bienes preventivamente embargados por comisión de este Juzgado en las fechas mencionadas por el mencionado Juzgado comitente, y mencionados anteriormente. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.