REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2005-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS CORPORATIVOS INDUSTRIALES 2003.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 18 de Septiembre del año 2003, bajo el Nº 71, Tomo A-20.-
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, FLAVIO JOSÉ CHAVEZ BALLIACHE, MILAGROS DEL VALLE ABIAD ABIAD y LUIS RODOLFO ROSAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.827.360, 5.303.829, 14.763.841 y 8.441.872 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.906, 25.365, 98.101 y 68.775 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: CCC Rahme Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito Oficina G-2 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero de de 2000, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-8.-
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CORPORATIVOS INDUSTRIALES 203, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, S.A., reclamando la cancelación de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.182.202,50) , mas la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 283.700,oo), por intereses moratorios, mas las costa y costos procesales, mas la indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco se admitió la presente causa, instando a la parte actora indicar la persona natural en la cual ha de recaer la intimación.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha de admisión de la presente causa la parte actora no ha impulsado la intimación de la parte demandada en la presente demanda, por lo que este Tribunal, conforme a sentencia de fecha 06 de julio de 2004, declara la perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber ocurrido la perención en el presente asunto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
La Secretaria,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASSUNTO Nº BP12-M-2005-000186.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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