REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-V-2006-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DEMANDANTE: “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITON C.A. (CONSERTRICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecisiete de julio del dos mil, bajo el Nº once (11), Tomo: A-42.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MANUEL ECHEVERRÍA SAYAGO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.081.822, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.641 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Asfalto casa Nº J-07, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA ANZOÁTEGUI DOS MIL (O.C.V.), inscrita por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, antes Distrito, del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1999, bajo el Nº 6, folio 34 al 47, Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1999, representada legalmente por la ciudadana ELENA LÓPEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.871 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ALESIA MARÍA VARGAS DIAZ y AMRIO CARVAJAL DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.634 y 9.430 y domiciliados en Anaco, estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: avenida Zulia, edificio Centro Profesional Anaco, Piso 2, Oficina Nº 2-2, Anaco del estado Anzoátegui.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representante legal de la demandada, ciudadana ELENA LOPEZ GRANADILLO, suficientemente identificadas, debidamente asistida por los abogados ALESIA MARÍA VARGAS y MARIO CARVAJAL DIAZ, en lugar de contestar la demanda opuso las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a, defecto de forma en el libelo de la demanda e inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, conforme lo prescribe el artículo 78 eiusdem.-
La parte actora no dio contestación oportuna a la cuestión previa opuesta.
En la etapa probatoria de la presente incidencia ninguna de las partes promovió prueba alguna.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Mediante diligencia de fecha 22-02-2.006 el abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAZO en su condición de apoderado judicial de JESUS RAFAEL JIMENEZ, reformó el libelo de demanda que había presentado ante este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha………..-
En el citado libelo de demanda se advierte claramente que el actor formula la siguiente petición: “……..es por lo que ocurro en su nombre y representación, Ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. -8.491.098; ante su Competente Autoridad, para demandar, como en efecto lo hago la RESOLUCION DEL CONVENIO DE RESCISION DEL CONTRATO DE OBRAS, celebrado el día 25 de julio del año 2.005…….”
De la misma manera el actor, más adelante demanda lo siguiente:
“…….Igualmente para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Honorable Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) que constituye el COSTO DE LA OBRA DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTO que se acompañan anexos, al libelo de demanda, marcados B1 y B2, de conformidad con la Cláusula Séptima y Artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Las cosas y costos procesales que se deriven del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La indexación monetaria calculada hasta el final de la presente causa”.-
Planteados así los pedimentos de la parte actora, por su lado, la parte demandada al ser emplazada para la contestación de la demanda, en lugar de contestar el fondo, oportunamente hizo uso de los mecanismos de defensa contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa del ordinal 6to. por el defecto de forma del libelo de la demanda al no llenarse los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del citado Código.-
Alega el excepcionante que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato celebrado el 25 de julio de 2.005 en el cual se pactó por mutuo disenso la resolución del contrato celebrado el 13 de junio de 2.003, con lo cual se pretende es la extinción del contrato y la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido o los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, pero que además de esa resolución exige el pago de una cantidad de dinero que tiene su fuente en el contrato de obras que en caso de ser declarada con lugar el primer pedimento traería como consecuencia que el contrato de obra cobrara vigencia después de resuelto el convenio de rescisión de fecha 25-07-2.005, lo que produce a su criterio una inepta acumulación de acciones por tratarse de pretensiones opuestas y contradictorias.- Invoca la demandada el artículo 1.167 del Código Civil que propone dos (2) distintas alternativas que no pueden coexistir en un mismo proceso, por cuanto se establece que en el contrato bilateral se debe optar o escoger bien la vía de la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pero en ningún caso las dos vías por excluirse al ser contradictorias entre si.-
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.-
La citada disposición indica tres distintos supuestos en los cuales no se permite la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, observándose que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia del primer supuesto, es decir, un mismo libelo con dos pretensiones, en donde se debe analizar si las pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, lo que el Despacho hace de la siguiente manera:
Del libelo de demanda reformado por la parte actora se observa que la primera pretensión del actor va dirigida a lograr la resolución del convenio De rescisión del contrato de obras, esto significa que entre las partes se celebró un contrato de obras en fecha 13 de junio del año 2.003, cuyo convenio implicaba la ejecución de una serie de actividades, dentro de un determinado tiempo, por un precio convenido entre las partes, para finalmente hacer entrega al propietario de la referida obra.- Ahora bien, por hechos que no deben ser analizados en el presente caso por el Juzgador, las mismas partes que celebraron el referido contrato de obras, de común acuerdo suscribieron un nuevo convenio el 25 de julio de 2.005 mediante el cual pusieron fin al contrato de obras que habían celebrado el día 13-06-2.003, lo que implica que perdió vigencia el contrato de obras, dejó de producir efectos jurídicos y las partes se sometieron a las reglas acordadas en la rescisión.- Ante esta situación, el actor al considerar que en dicha rescisión hay vicios en el consentimiento optó por interponer la acción por resolución del convenio de rescisión del contrato de obras, cuya acción, caso de prosperar significa que se deja sin efecto dicha rescisión y nuevamente cobra vigencia el contrato de obras, se produce entonces el efecto retroactivo por la resolución, y en consecuencia la rescisión quedaría anulada o como si nunca se hubiese celebrado.-
Entonces, si el efecto deseado por el actor es retrotraer las cosas a su estado natural para que tome vigencia el contrato de obras, no puede, con el mismo libelo de demanda pretender el cobro de alguna suma de dinero por el costo de la obra, así como por costas y costos procesales e indexación, por cuanto este pedimento es evidentemente contradictorio con el de la rescisión por ser totalmente opuestos, no pueden coexistir porque se excluyen en virtud de que no se puede exigir por vía de indemnización un cobro de una suma de dinero derivada de un contrato de obra cuya vigencia se solicita por tratarse de pretensiones contrarias, y, esto simplemente es así en virtud de que el contrato celebrado entre las partes fue la ejecución de una obra, en ningún caso para el pago de una suma de dinero pues esa prestación no existe en el convenio suscrito entre las partes.-
Revisadas en los términos que anteceden los argumentos de las partes considera este Tribunal que en efecto, mantener el libelo en las condiciones señaladas coloca a la parte demandada en una evidente situación de indefensión, pues no podría efectuar una defensa apropiada, y, además imposibilitaría a este Tribunal la facultad de juzgar con congruencia al proferir su fallo conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en el caso de especie, de permitirse la continuación del proceso sin hacer uso de los correctivos necesarios, podría suceder que en caso de declararse totalmente con lugar la demanda, se estaría condenando al demandado a la resolución de un contrato, que por vía de consecuencia resuelve otro contrato anterior, cuya resolución no ha sido demandada y con ello se condena a pagar una suma de dinero del primer contrato, lo que constituiría un verdadero contrasentido.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de acciones por excluirse mutuamente y por ser contradictorias entre si, y, como consecuencia de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem se condena a la parte demandante a subsanar los defectos del libelo.- Se acuerda la suspensión del proceso.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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