REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000356
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-
DEMANDANTE: MOTORES ANACO, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nº 75, Tomo A-1, con fecha 25 de julio de 1968, y reformada posteriormente según Acta de Asamblea anotada en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 49, Tomo 35-A, en fecha 22 de diciembre de 1998.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS MARINO FERMIN V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5408, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL:
DEMANDADA: LA CASA DE LA CAÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo A-1, en fecha 18 de Enero de 1989.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.231, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Se inicia el presente juicio en virtud demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JESUS MARINO FERMIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MOTORES ANACO, C.A., contra la firma mercantil LA CASA DE LA CAÑA C.A., sobre un inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, en el Edificio MOTORES ANACO, Nº 07, Planta baja; acompañando a su demanda copia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, así como copia del instrumento poder otorgado al abogado JESUS MARINO FERMIN, solicitando la desocupación, es decir el desalojo del local de su representada, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, en el Edificio MOTORES ANACO, Nº 07, Planta baja.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, el referido Juzgado del Municipio Anaco, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano ANTONIO SAMUEL TERRIZI PERNALETE, en su carácter de de Presidente de la empresa demandada, conforme a los términos indicados por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el abogado JESUS MARINO FERMIN, solicitó la expedición de copia certificada del expediente, y, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano LEONARDO HENRIQUE BLANCO PEREZ, con Inpreabogado Nº 32.448, solicitó la expedición de copias simples del presente expediente.-
Por escrito presentado de fecha 06/09/2004, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, actuando como apoderado de la empresa LA CASA DE LA CAÑA, C.A., se dio por citado en la presente causa.- En fecha 10/09/2004, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.- Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos entre el día 13 de septiembre de 2004 y el 21 de septiembre de 2004.- En fecha 27/09/2004, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado A quo, se pronunció respecto de las cuestiones previas opuestas, declarándose COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa; sobre dicha decisión la parte oponente de la cuestión previa no ejerció el recurso competente.
En fecha 22/04/2005, las partes representadas por sus apoderados judiciales, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidos, mediante autos de fechas 27 de abril de 2005.
En fecha 02 de mayo de 2005, se procedió a la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, el abogado JESUS MARINO FERMIN V., solicitó al Tribunal decidiera con los elementos cursantes en el expediente, en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, acordando notificar a las partes de dicha decisión.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, apeló de la decisión dictada, por auto de fecha 24 de octubre de 2005, se oyó la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, (U.R.D.D.), correspondiendo dicha causa por Distribución a este Juzgado y mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de Despacho para dictar la sentencia respectiva.- Para decidir la presente causa, el Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante, que en fecha 26 de noviembre de 2002, su representada MOTORES ANACO, C.A., celebró con la Firma Mercantil LA CASA DE LA CAÑA C.A., contrato de arrendamiento por un local de su propiedad, ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, en el Edificio MOTORES ANACO, signado con el Nº 07, Planta baja.- Manifiesta que según las disposiciones expresas convenidas en el Contrato de Arrendamiento, específicamente la cláusula SEXTA, literal b, La arrendataria, (La Casa de la Caña), se obligaba expresamente a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble.- Que la referida arrendataria, ha infringido dicha condición, de lo cual dice, abundan las pruebas.-
Mediante escrito presentado en fecha 10/09/2004, el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, en lugar de contestar la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6º, eiusdem, bajo el alegato de que el demandante no indicó en el libelo de la demanda el requisito que le exige el artículo 340 eiusdem, es decir manifiesta que tenia que dar cumplimiento a la imposición que hace el artículo 38 del mismo código, que de igual manera olvido el demandante lo pautado en el artículo 36 del mencionado código, que debía estimarse la demanda acumulando para ello las pensiones o cánones de un año, o sea la cantidad de 850.000 por doce (12) meses, lo que da una suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.200.000,oo), monto en el cual debía estimar la demanda.-
Considera necesario este Tribunal analizar como punto previo a la presente decisión, sobre la solicitud de nulidad y reposición solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, bajo el alegato de que en la oportunidad de la contestación de la demanda, y de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6 del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, en relación con el artículo 340, opuso la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, por considerar, como en efecto así lo hizo, que la parte actora habría omitido hacer mención en su libelo del valor de la demanda, desatendiendo las reglas que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.- Alega que el Juez de la recurrida interpretó erróneamente, que la cuestión previa opuesta arraigaba su fundamento jurídico solo respecto a la incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía, y que bajo esa falsa premisa, mediante fallo interlocutorio de fecha 7 de abril de 2005, desatendiendo las claras expresiones utilizadas por él, en el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta, que no dejan lugar a dudas que dicha cuestión, se refería esencialmente al defecto de forma de la demanda, que por obra de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía ser decidida en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.- Alega también el referido abogado, que el Juez al dictar el fallo definitivo omitió de la manera mas flagrante e incompresible todo pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento al defecto de forma acusado, púes interpreto que dicha cuestión previa estaba relacionada únicamente a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, incurriendo, según dice en el vicio denominado con incongruencia negativa.- Que el Juez pasó por alto el obligatorio y oportuno pronunciamiento sobre la única defensa de la demandada, es decir, la cuestión previa opuesta con base a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 246 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por existir un evidente defecto de forma en el escrito de demanda.-
Alega asimismo el referido abogado, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Considera conveniente advertir quien aquí juzga, si bien es cierto que los juicios de desalojo, se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que los mismos se tramitan de conformidad con lo previsto en Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, y así tenemos que el artículo 884, eiusdem dispone:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.-
Ahora bien, se observa, que el Juez A quo de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra, decidió la cuestión previa opuesta por el demandado, a lo que cabe agregar, que tal cuestión previa opuesta, no existe como tal, púes en ninguno de los numerales del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se menciona como requisito que debe contener el libelo de la demanda, la indicación de la estimación de la cuantía, y aunado a ello, se observa que el apoderado de la demandada, opone la cuestión previa prevista en el numeral 5 del artículo 346, la cual se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, lo cual sólo se le exige a los extranjeros que no estén domiciliados en el país, por tal razón esta Juzgadora desecha los alegatos esgrimidos por el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, en su condición de apoderado judicial de la demandada, y así se decide.-
En lo que respeta al alegato de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Este Tribunal advierte que dicha solicitud debió haber sido opuesta como una cuestión previa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante a ello es de advertir que para la admisión de una demanda, el tribunal deberá acogerse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo en la presente causa una prohibición expresa de la ley, la misma debió ser admitida como en efecto así lo fue, por tal se desestima la defensa de los derechos de su representada, y así se decide.-
Ahora bien, el tribunal observa que se refiere la presente causa a un juicio de desalojo en el cual el procedimiento a seguir esta pautado en la ley de arrendamiento Inmobiliario y, el cual no es otro que el procedimiento breve contenido en nuestra Ley adjetiva; dicho procedimiento prevé que en la oportunidad de la contestación a la demanda se debe ejercer todas las defensas a que considere la parte demandada haya lugar, o sea debe conjuntamente oponer las cuestiones previas si así lo considera conveniente, y contestar el fondo de la demanda.- En el caso de autos se desprende del escrito de la contestación que el demandado solo se concreto a oponer cuestiones previas, mas no contestó el fondo de la demanda, por lo que analizado lo anterior y en consideración a que el apoderado de la demandada, no dio contestación a la demanda, lo que traduce que el demandado en la etapa probatoria solo se concretaba a desvirtuar los alegatos de la demandante de autos, y siendo que las pruebas aportadas no lograron desvirtuar los alegatos de la parte demandante, es por lo que considera esta juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar con lugar la presente acción de desalojo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, y no habiendo dado contestación a la demanda la parte accionada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que lo favoreciera, este Tribunal declara CON LUGAR, la demanda incoada por la empresa MOTORES ANACO, C.A., contra la empresa LA CASA DE LA CAÑA C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, apoderado de la parte demandada, LA CASA DE LA CAÑA C.A., mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, que queda así CONFIRMADA.- En consecuencia, se condena a la empresa LA CASA DE LA CAÑA, C.A., a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local Comercial ubicado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Edificio MOTORES ANACO, local distinguido con el Nº 07, planta baja, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dicho local deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, y así se decide
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.-
Notifíquese a las partes.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog, MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-R-2005-000265.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.