REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-V-2005-000328
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: WILFREDO AGUSTÍN MALAVER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado y comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.462.693, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda número 07, Escritorio Jurídico “ALVARADO” de la misma población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: EXQUISITECES PANINO´S, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 9-A, con la primera modificación en fecha 16 de abril de 2002, anotado con el asiento Nº 55, Tomo 4-A, y con la segunda modificación en fecha 17 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: ZAID HABIB ASHNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.942.577, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Edem Nº 145 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO AGUSTÍN MALAVER LÓPEZ contra la empresa EXQUISITECES PANINO´S, ambas partes suficientemente identificadas, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de julio de dos mil dos, bajo el Nº 15, Tomo 5-A , en virtud de la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.286.793,82); por el incremento que se hace de acuerdo con la CLAUSULA TERCERA del citado contrato; más la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.561,28) por concepto de intereses moratorios y por no pagar la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 861.052,99); y en pagar los cánones que faltan para la culminación del presente contrato, es decir los correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, lo que equivale a un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.430.190,73); más los honorarios profesionales estimados en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), mas los costos y costas procesales.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha cuatro de octubre del dos mil cinco el ciudadano TARK HABIB, en su condición de representante de la demandada EXQUISITECES PANINO´S., asistido por el abogado ZAID HABIB se da expresamente por citado en la presente causa.
En fecha siete de octubre del año dos mil cinco el abogado ZAID HABIB ASHNNO en su condición de apoderado judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de febrero de dos mil seis, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En la etapa de informes ninguna de las partes presentan los mismos.- Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado especial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano WILFREDO AGUSTÌN MALAVER LOPEZ, a través del apoderado JUAN CARLOS MARIÑO, celebro contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil “EXQUISITECES PANINO´S”, representada por los ciudadanos TAREK HABIB HABIB y ZIAD CHARLES HABIB sobre un local comercial distinguido PB-03, Planta baja, el cual forma parte del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MALAVER” ubicado en la Avenida Fernández Padilla cruce con Calle Mariño de la mencionada población de San José de Guanipa propiedad del señor WILFREDO AGUSTIN MALAVER LOPEZ, por un lapso de duración de treinta y cuatro (34) meses fijos, contados a partir del primero de diciembre del año 2002, con expiración para el día 30 de septiembre del año 2005, todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañan.
Pero sucede que la Arrendataria “EXQUISITECES PANINO´S.”, ha venido incumpliendo con una de las obligaciones fundamentales, cual es la de pagar puntualmente la pensión arrendaticia.-
Que el contrato de arrendamiento que ocupa la atención en su CLAUSULA SEGUNDA: PENSION DE ARRENDAMIENTO, dispone: “la pensión mensual de arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de esta o de la persona que designare, dentro de los cinco (5) días de cada mensualidad de arrendamiento…”.-
Que sucede que La Arrendataria, una vez que comenzó el referido contrato… esta en la obligación de pagar los canon de arrendamiento tal y como se ha estipulado en el supra referido contrato de arrendamiento y con tal obligación ha incumplido, dos meses en forma consecutiva; es decir en fecha cinco de mayo de 2005 y cinco primero días de junio de 2005, hasta la presente fecha, y siendo así, ya han transcurrido dos (02) meses de incumplimiento por parte de La Arrendataria de una de sus obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Vale decir los correspondientes al mes de mayo y junio de 2005; incumpliendo de esta manera con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento debidamente. Que de igual manera a incumplido con su obligación de servirse de las cosas como un buen padre de familia; al no conservar en el buen estado en que recibió el local arrendado, inobservando no solo este citado artículo sino también la CLAUSULA QUINTA: CONSERVACIÓN EN GENERAL, consignando Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta el deterioro del local en cuestión; mencionado las cláusulas siguientes del contrato: CLAUSULA NOVENA: INSPECCIÓN; CLAUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO; CLAUSUAL DECIMA SEGUNDA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, especificando que son causas de resolución del contrato las siguientes: 1.- Si EL ARRENDATARIO, incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, o previstas en la ley. 2.- Si EL ARRENDATARIO no pagare la pensión de arrendamiento a su vencimiento y/o los gastos comunes mensuales del CENTRO COMERCIAL MALAVER, en el porcentaje establecido para el local arrendado a través de este documento. 5.- Cualquier inobservancia por parte de EL ARRENDATARIO a alguna de las cláusulas que componen el presente contrato y que a criterio de EL ARRENDADOR configure causal de resolución al contrato. En cualquiera de los supuestos que involucre la resolución del presente contrato, EL ARRENDATARIO pagará las mensualidades insolutas, gastos comunes y cualquier otro concepto derivado de la relación arrendaticia asumida, así como las mensualidades que faltaren para completar el plazo del contrato, así como los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado a EL ARRENDADOR, además de los intereses correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el tenor del presente contrato”.
Que no obstante a ello, numerosos han sido las gestiones que se han hecho; para tratar toda esta situación de pago de los cánones de arrendamiento y demás gastos comunes puntualmente y sobre manera de la buena conservación del local arrendado; con la Arrendataria empresa mercantil “EXQUISITECES PANINO´S.”, que no es otra, que la sociedad mercantil “EXQUISITECES PANINO´S”, a través de sus representantes TAREK HABIB HABIB y ZIAD CHARLES HABIB, en el referido contrato de arrendamiento, pero tales gestiones resultaron infructuosas.
Que demanda a la sociedad mercantil “EXQUISITECES PANINO´S.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que convenga o a ello sea condenado en hacer entrega a su representado del local PB-03, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, por no haberlo conservado en el mismo estado en que lo recibió y por no pagar los cánones insolutos, los cuales ascienden a la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.286.793,82), por el incremento que se hace de acuerdo con la CLAUSULA TERCERA del citado contrato, más BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTS Y UNO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.561,28) por concepto de intereses moratorios, de los cánones insolutos y por no pagar la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 861.052,99) por gastos comunes del susodicho local, correspondiente al es de mayo de 2005 y en pagar los canon que faltan para la culminación del presente contrato, es decir los correspondientes a los primeros cinco días de los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, lo que equivale a un monto total de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.430.197,73), así como los correspondientes a gastos comunes de estos mismos meses, más el mes de junio de 2005, el pago de los intereses moratorios de éstos últimos meses y los respectivos gastos comunes, para el momento de dictarse la sentencia definitiva, mas el pago de los honorarios profesionales de abogado, los cuales han sido estimados en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,oo), y los costos y costas de este juicio. Todo ello por encontrarse LA ARRENDATARIA incursa en las causas 1, 2,5 de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Fundamentando la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en franca concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 881 al 894 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En su debida oportunidad, el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que su representada no haya conservado el inmueble arrendado tal como alega el demandante en el libelo de la demanda, debido a que su representada funciona en el mismo inmueble desde el año 1998 con otra administración hasta el año 2002, donde el propietario del inmueble reconoce a los nuevos propietarios de la empresa demandada y celebra con ellos contrato de arrendamiento, debido a la actividad desempeñada por la empresa (Panadería) y el tiempo que ha pasado hasta el día de hoy, es lógico que haya habido deterioro en las tuberías de agua blancas y negras, así mismo es lógico que en la sala de maquina donde se produce un gran calor la pintura se haya abombado, desconchado y ahumado.
Niega y rechaza que su representada haya incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes por lo siguiente: Su representada celebro contrato de arrendamiento con el demandante contados a partir del 01 de diciembre del 2002 hasta el 30 de septiembre del 2005 (34 meses improrrogables). Que es el caso que su representada cancelaba el canon correspondiente en la cuenta corriente del arrendador, WILFREDO MALAVER, en el Banco exterior bajo el Nº 0720016633 sin ningún tipo de problemas.
Que es el caso que este pago se efectuó religiosamente durante 29 meses. Que hay que hacer referencia que en fecha de los meses de mayo y junio del 2005, debido a la crisis económica que azoto al Municipio concomitantemente con el alza de precios de la materia prima, su representada se vio afectada no pudiendo pagar oportunamente el canon correspondiente, en contraposición al compromiso social de cancelarle a todos y cada uno de los trabajadores, sostenes de 15 familias). Que ante tal situación, su representada se comunico con el arrendador y le solicito un plazo de 15 días para solventar la situación, es decir el pago correspondiente a los cánones insolutos; lo cual el arrendador acepto en forma verbal. Que es el caso que a los 13 días siguientes al vencimiento del canon correspondiente su representada procedió a cancelar el canon establecido en la forma convenida (deposito Nº 18693833 de fecha 18 de julio del 2005 del mencionado banco), es decir, depositar en la cuenta corriente del arrendador, como en efecto ocurrió, cancelándose el mes 30 del contrato en mención, y así mismo a los 16 días posteriores su representada procedió a cancelar el canon restante (deposito Nº 190484496 de fecha 04 de agosto de 2005 del mencionado banco) cancelándose el mes 31 del contrato en mención. Que mejorada la situación su representada procedió a cancelar los cánones correspondientes a los meses 32 y 33 del contrato, es decir los meses de julio y agosto del 2005 (deposito Nº 20712657 de fecha 05 de septiembre del 2005 del mencionado banco). Que así mismo su representada procedió a cancelar el canon correspondiente al mes 34 del contrato, es decir el mes de septiembre del 2005 (deposito Nº 20689501 de fecha 03 de octubre de 2005 del mencionado banco). Que hacen expresa mención que el arrendador incumpliendo con la palabra dada y actuando de mala fe, aprovechando la situación planteada, procedió a interponer una demanda por resolución de contrato, a sabiendas de mi solvencia, y ni siquiera participo de la misma, obviando el derecho de mi representada a la prorroga legal; creando un desasosiego al enterarse de la mencionada demanda el día 04 de octubre del 2005.
Que a la fecha de terminación del contrato de marras, su representada estaba totalmente solvente, al haber cancelado hasta el pago correspondiente del mes 34, es decir el mes de septiembre del 2005; por lo que mal puede el arrendador solicitar resolución de contrato por incumplimiento del mismo al estar en total solvencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por interpretación en contrario de dicho artículo si al vencimiento del termino contractual el arrendatario NO estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, si tendrá derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal; que es por lo que solicita a nombre de su representada la prorroga legal de 1 año, de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la ley especial de la materia.
Analizando las pruebas aportadas por las partes, el tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Capitulo I: Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto el tribunal observa: Del auto de admisión de las pruebas se evidencia que se refiere a instrumentos que acompañó el demandado, al escrito de la contestación de la demanda, los mismos se refieren a instrumento poder y tres constancias en fotocopias de depósitos bancarios efectuados a la cuenta bancaria del Banco Exterior Nº 0720016633; instrumentos últimos que conforme al principio de comunidad de la prueba, y al no ser impugnados se les atribuye valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, logando así demostrar los hechos invocados por la actora en su escrito libelar.- En cuanto al Capitulo II: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno los recibos de compra de materiales de plomería de la empresa Cerámicas “Capricornio”; y los recibos de compra de materiales de construcción y electricidad de Comercializadora LEE, y un recibo de pago de mano de obra al ciudadano Evelio Ruiz, a los fines de demostrar que en ningún momento descuido el mantenimiento del local; además consigno recibos de depósitos que efectuaron en el banco exterior a la cuenta del arrendador Ciudadano Wilfredo Malaver, número: 01150072260720016633.- Al respecto el tribunal observa que los instrumentos consignados por la parte demandada solo sirven para confirmar los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el sentido de que al consignar los recibos de los depósitos atrasados que hizo a El Arrendador, solo da a demostrar y así lo entiende esta juzgadora que la arrendataria no cancelaba oportunamente los cánones de arrendamiento conforme fuera pactado en el contrato de arrendamiento, objeto de la presente controversia, es por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la demandada, a favor de la actora, porque logran demostrar los alegatos de la actora, y así se decide.- En cuanto al Capitulo III: Informes: Se acogió a la comunidad de la prueba solicitada por el tribunal donde se ofició al Banco Exterior, Agencia El Tigre, con la finalidad de verificar la titularidad de la cuenta, donde su mandante se ha hecho los depósitos de los cánones de arrendamiento a lo largo de la relación arrendaticia.- Al respecto el tribunal observa que la prueba de requerimiento o informe a la cual se acoge, solo lo consideró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines de proveer sobre la medida de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar y la cual según criterio de esta juzgadora, era una prueba que debió consignar la parte solicitante de la medida a los fines de que se le acordara la medida y, no solicitarla el mencionado Juzgado a los fines ya mencionados, razón por la cual este tribunal conforme a lo ya alegado no le atribuye valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I Reprodujo el merito favorable de los autos y especialmente el contrato de arrendamiento que acompaño al escrito libelar, y principalmente por las Cláusulas Segunda, en cuanto al pago que debe realizar EL ARRENDATARIO dentro de los cinco (5) días de cada mensualidad; Cláusula Tercera, en cuanto a la duración del contrato es contado a partir del primero de diciembre de 2002, y la Décima Segunda, que se refiere a las causas de resolución del contrato de arrendamiento.- Al respecto el tribunal observa: El contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora cursante a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de la presente causa fue celebrado por las partes, por ante le Notaría Pública primera de El Tigre, en fecha dieciséis de julio de dos mil dos, en forma original no siendo el mismo atacado ni impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que le es forzoso a este tribunal otorgarle todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
II Promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de ratificar la inspección extrajudicial que acompaño al interponer la presente demanda, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.- Al respecto el tribunal observa, del auto de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que admite las pruebas promovidas por las partes, se observa que se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que ratifique la Inspección Judicial que practicara extrajudicialmente la parte actora.- De la practica de la mencionada comisión se evidencia que se ratificó la Inspección Judicial evacuada extra-littem, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil le otorga valor probatorio, y así se decide.
De igual manera promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de requerimiento a la Oficina del Banco Exterior de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de los depósitos efectuados por la demandada a LA ARRENDADORA, en la Cuenta Corriente Nº 0720016633.- Al respecto el tribunal observa que no consta de autos respuesta del anterior requerimiento, ni insistencia de la parte promoverte en recabar dicha información, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, el tribunal observa que cursa a los autos de la presente causa, cancelación de los pagos de los meses correspondientes hasta el mes de agosto del año dos mil seis (2006); depósitos efectuados por LA ARRENDATARIA, EXQUISITECES PANINO´S, en el BANCO EXTERIOR a la Cuenta Corriente Nº 072260720016633, a favor del ciudadano WILFREDO MALAVER, los cuales no fueron impugnados por la parte actora durante todo el iter procesal, lo que le permite a esta juzgadora presumir que LA ARRENDATARIA se encuentra solvente hasta el mes de agosto del presente año, lo que sería a todas luces una falta de equidad jurídica obligarlo a cancelar los meses anteriores, que fueron reclamados por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual esta juzgadora considera que LA ARRENDATARIA solo adeuda a EL ARRENDADOR la mensualidad correspondiente al mes de septiembre, a la presente fecha de dictar esta decisión.
No obstante lo expresado anteriormente, esta juzgadora adminiculando las pruebas promovidas por las partes, en razón al análisis efectuado de las mismas, se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación acepta los hechos alegados por la parte actora, al manifestar lo siguiente: Que hacen expresa mención que el arrendador incumpliendo con la palabra dada y actuando de mala fe, aprovechando la situación planteada, procedió a interponer una demanda por resolución de contrato, a sabiendas de mi solvencia, y ni siquiera participo de la misma, obviando el derecho de mi representada a la prorroga legal; creando un desasosiego al enterarse de la mencionada demanda el día 04 de octubre del 2005 (subrayado del tribunal). Considerando esta juzgadora que dicho contrato contempla dentro de las cláusulas mencionadas, es decir la cláusula Décima Segunda las causa que generan una acción de resolución de dicho contrato de arrendamiento, y al encuadrar las situaciones de hecho planteadas en la presente causa dentro de las cláusulas contenidas en el mismo, le es forzoso a esta juzgadora considerar que en efecto la parte arrendataria, actualmente demandada, incumplió con las cláusulas a las cuales se comprometió cumplir al celebrar el contrato de arrendamiento, objeto de la presente controversia, por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano WILFREDO AGUSTÍN MALAVER LÓPEZ, a través de apoderado judicial contra la sociedad mercantil EXQUISITECES PANINO´S, ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano WILFREDO AGUSTIN MALAVER LÓPEZ y la sociedad mercantil EXQUISITECES PANINO´S, en fecha 16 de junio de dos mil dos sobre el inmueble ubicado en la Avenida Fernández Padilla cruce con Calle Mariño de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui que forma parte del “CENTRO COMERCIAL MALAVER”, y, el cual deberá entregar la sociedad mercantil “EXQUISITECES PANINO´S”, debidamente desocupado de bienes y personas el inmueble en iguales condiciones a como lo recibió al celebrar el premencionado contrato de arrendamiento; igualmente se condena a la demandada en cancelar la cantidad de Treinta y dos mil quinientos sesenta y un bolivares con veintiocho céntimos (Bs. 32.561,28) por concepto de intereses moratorio; mas la cantidad de Ochocientos sesenta y un mil cincuenta y dos bolivares con noventa y nueve céntimos (Bs. 861.052,99) por concepto de gastos comunes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria EXQUISTECES PANINO´S., la prorroga legal de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente decisión.
Se condena a la parte demandada en cancelar por concepto de costos y costas la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por haberlos estimados así la parte actora.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

EN la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se dictó, publico y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000328.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA