REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000150

Actúan como partes en el presente juicio, actora la empresa: HERMANOS ROMERO, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 2.000, bajo el No 51, Tomo A-9, y la parte demandada es la Compañía MARCA, C. A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.991, bajo el número 31, tomo A-40.
Aparecen constituidos como apoderados de la demandante, los profesionales del derecho JENNYS PARRA LOPEZ, ALEJANDRO QUEPI BARRETO y OSWALDO RAFAEL QUEPI BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.961, 81.024 y 48.470, respectivamente, y de la empresa demandada la abogada NILDA TISBETH MOTA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 41.890, según se evidencia de poder que riela a los folios 16 al 20 del ASUNTO BH11-X-2001-000027.
La presente controversia es por cobro de bolívares por vía intimatoria, según se evidencia de escrito de demanda propuesta en fecha 31 de octubre del año 2.001, reclamando la actora a la demandada el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 69.970.950,oo), soportada en facturas que fueron relacionadas y acompañadas en original, que se dan aquí por reproducidas.-
Demandó también el pago de los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y, las costas, costos y honorarios profesionales que serian calculados por el Tribunal de la causa.
Solicitó del Tribunal que decrete medida cautelar de embargo sobre bienes, que oportunamente señalaría.-
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2.002, el Tribunal de la causa admitió la demanda.-
En escrito de fecha 12 de Junio de 2.002, la apoderada de la compañía demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 4º, del artículo 340, y las de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del ejusdem. También propuso la cuestión previa de falta de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales frente a la administración pública (ord. 1º del artículo 346 ya citado).-
DE LA DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS IN COMENTO.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 05 de marzo del año 2.003, el Tribunal de la cusa se pronunció estableciendo que se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, hasta tanto se resuelva sobre el Recurso de Regulación de Competencia, en el caso de ser interpuesto o una vez precluya la oportunidad para ello.
Y por los anteriores razonamientos se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal interpuesta por la demandada M.A.R.C.A, C.A, .-
Se ordenó la notificación de las partes y se CONDENÓ en costas a la parte perdidosa.-
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.004, el abogado OSWALDO QUEPI, se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo en fecha 05 de marzo del año 2.003, solicitando se libre la notificación a la parte demandada de la sentencia precedentemente precisada, esta diligencia es ratificada en fecha 26 de mayo de 2.004.- Por auto fe fecha 02 de junio de 2.004 se ordenó librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, el abogado OSWALDO QUEPI, solicita al Tribunal se sirva practicar la notificación, y en fecha 26 de abril del año 2.006, el abogado OSWALDO QUEPI ratifica la diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2.004, a los fines de practicar la notificación referida.-
En fecha, 19 de mayo del año en curso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia interlocutoria declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Omissis.-
Fundamenta su decisión la jueza de la causa en la norma citada como fundamento de derecho y como hechos resalta lo siguiente. Sic. Desde fecha 15 de noviembre del año dos mil cuatro, la parte actora representada por el abogado OSWALDO QUEPI, no impulsó la notificación de la demandada de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) Año que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 15 de noviembre de 2.005, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la perención de la instancia en virtud de la inactividad de las partes para la continuación del presente asunto, y así se decide.- Omissis…
DEL RECURSO DE APELACION.-
Con fecha 24 de mayo del año en curso, el abogado co-apoderado de la parte demandante OSWALDO RAFAEL QUEPI BARRETO, apeló de la sentencia antes determinada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de Junio de 2.006, remitiéndose los autos a este Tribunal Superior en donde es recibido en fecha 11 de julio del año 2.006, y por auto de fecha 12 de julio del mismo año, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de informes.-
El día 14 de agosto de 2.006 correspondió la fecha para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia el Tribunal en fecha 18 de septiembre del mismo año dejó constancia de ese hecho (la no presentación de informes) y fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia, a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 521 ejusdem.
Estando dentro de dicho lapso, este Tribunal dicta sentencia en el presente asunto, REITERANDO lo establecido en otras decisiones en relación con el acto de informes, entre ellas la dictada en fecha 28 de abril del año en curso. ASUNTO: BP12-R-2003-00013 (Caso COOPERATIVA LA MADURERA 787, R. L contra CHEROKEE WELLL SERVICES, C. A) en donde al respecto se sentó: sic: Considera quien juzga reiterar la afirmación hecha en decisiones de reciente data, en el sentido que la obligación de presentar informes está establecida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y que de acuerdo a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el juez en su sentencia debe considerar los informes de las partes en todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y cualquier otro asunto determinante en la suerte del proceso a objeto de no incurrir el sentenciador en el vicio de omisión de pronunciamiento.-
También se REITERA lo establecido en el mismo ASUNTO, antes precisado que a continuación se transcribe, este ad quem, REITERA la afirmación hecha en otras decisiones de reciente data, en el sentido que no obstante que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone: sic: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella (se refiere a la sentencia) los actos del proceso que constan de autos.- Agregado en paréntesis de la Alzada.-
“La sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a si misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.-
En consonancia con lo precedentemente asentado es que este sentenciador antes de desarrollar la parte motiva y dispositiva del fallo, procedió a narrar antes los principales actos del proceso a manera de SINTESIS NARRATIVA, y procede de seguidas a MOTIVAR la decisión a dictarse en el presente asunto mediante las siguientes consideraciones: A) La competencia de este Tribunal le es atribuida de conformidad con los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, que se dan aquí por reproducidos íntegramente.- B) De la revisión de las actas del expediente, se observa que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2.004 , el profesional del derecho OSWALDO QUEPI solicita al Tribunal de la causa, se sirva acordar la notificación de la contraparte de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.003.-
También se observa que en fecha 26 de abril del año 2.006, el mismo profesional del derecho OSWALDO QUEPI, en representación de la parte actora, RATIFICA, la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.004.- C) Desde el 15 de noviembre de 2.004 hasta el 26 de abril de 2.006, transcurrió un (01) año, seis (06) meses y días, sin que la parte actora haya impulsado la NOTIFICACION in comento, en consecuencia y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa declaró perimida la causa y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.-
El autor ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, sobre la perención asentó: La inactividad, pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explicito sea el de gestionar o impulsar el proceso.- De allí que la perención pueda interrumpirse no solo con los actos de procedimiento realizado por las partes, sino con los realizados por el juez.-
Lo que si es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.-
CARLOS MOROS PUENTES. Sobre la institución in comento nos enseña.
59. PERENCION DE INSTANCIA
En un análisis somero sobre esta figura procedimental de la perención, se puede considerar lo siguiente.
a. Concepto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 266, dejó sentado que la regla general en materia de perención es el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originándose de derecho y pudiendo declararse de oficio. Asimismo, aclara que el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso. Cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y dos, como proceso judicial de conocimiento. Desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Cuando se habla de perención, el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en cualquiera de los supuestos normativos, provocando su extinción. (226) T. S. J. S. C. C. No 211 de fecha 21-06-2000; ratificada en No 369 del 15-11-2000.- (Léase: De Las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Autor. CARLOS MOROS PUENTES. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal/Venezuela 2.005, pág. 433).-
A continuación se cita extracto parcial de jurisprudencia ajustada a la puntuación y sintaxis del original de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la perención de la instancia; que estableció…(Omissis):… La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión.- Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal ya de las partes ya del juez.
La falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención.- (Omissis)… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2.004. Ponente, Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.- Juicio de cumplimiento de contrato propuesto por el ciudadano: JOSE RAMOM BARCO VÁSQUEZ contra la Empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Pág. 4 de 17 de la sentencia.-
Otra jurisprudencia estableció: 1….”…El Art. 233 del Código de Procedimiento Civil, regula las distintas formas bajo las cuales el juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado sucumbe ante la normativa clara y precisa del Art. 174 eiusdem, que si la parte tiene domicilio procesal constituido, entonces la notificación con prescindencia de cualquier otro medio, deberá hacerse en ese domicilio….-Sentencia, S C C. 12 de Mayo de1.993. Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pantécnica, S.A. Vs . Apartotel La Llovizna. S. A., Exp. No 92-0335, O. P. T 1993, No 5, pág. 233 y ss, R & G 1993, Sgdo Trimestre, Tomo CXXV (125), No 548-93, pág. 455 ss.-
Otra jurisprudencia de la misma Sala palabras más, palabras menos dejó sentado: que si la parte en el proceso ha constituido un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deben serle efectuadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso, cuando el fallo es dictado fuera del termino para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa de las contempladas en el Artículo 233 eiusdem, como sería efectuar la notificación por cartel, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa…..
El impulso de oficio que puede realizar el juez no plantea una contradicción, como a primera vista pudiera parecer, frente al instituto de la perención de la instancia, pues la perención de la instancia está basada en un hecho objetivo (cfr Art. 267, C. S. J, Sen. 24-6-89, criterio objetivo), cual es la paralización del proceso, como cuestión de facto, por el lapso de un año, independientemente de si ha habido negligencia o no de las partes o del juez (Ver Tomo I. C. P. C. Autor: RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, ediciones LIBER. Caracas, 2004, pág. 78).-
Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto de procedimiento, por parte del interesado que propenda al desarrollo del juicio hasta el fallo del Tribunal.-
Según CHIOVENDA, no son actos de procedimiento, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., peticiones de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, actos de testigos, de peritos, etc ( CHIOVENDA, José: principios…II, P. 259 SS ).
Este Juzgador de Alzada, considera hacer las siguientes precisiones además de lo anteriormente expresado, ellas son: a) El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.- b) El articulo 14 ejusdem en su primera parte dispone: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.- c) Esta norma luce contradictoria con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del citado Código de Procedimiento Civil y, d) En el caso sub-examen como se destacó supra y se repite aquí, después de la diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la notificación de la sentencia a la contraparte, transcurrió más de un año, sin que ninguna de ellas accedieran a las actas del expediente, a efectuar ningún acto de procedimiento, ni ningún tipo de actuación, es más, la parte que solicitó la notificación, dentro del año no compareció a ratificar el pedimento, manifestando que disponía del medio de transporte para trasladar al alguacil a practicar la notificación, y/o solicitando que se efectuara a través de correo con aviso de recibo, hubo un abandono total de la causa, y las partes no cumplieron con su carga procesal, como lo indica la ley.-
Observa esta Alzada de las actas procesales de autos aparece el domicilio de la empresa demandada en el edificio Albornoz, Planta Baja, Avenida Mariño, Zona Industrial, de la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-
Este hecho, constituye un impedimento legal para que el Tribunal de oficio como director del proceso, ante la solicitud de notificación ya referida, hubiese procedido a efectuar la NOTIFICACION en la cartelera del Tribunal, de acuerdo con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ”…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.-
De las actas del expediente se observa que durante el lapso transcurrido desde el 15 de noviembre de 2.004, día en que el co-apoderado de la parte demandada solicitó la notificación de la contraparte de la sentencia referida, hasta el día 26 de abril de 2.006, cuando ratificó la diligencia en donde solicitó la aludida notificación, ni las partes, ni el juez efectuaron ningún acto de procedimiento, en consecuencia habiendo transcurrido más de un año sin el impulso del proceso por las partes, ocurrió la perención de la instancia en el presente juicio, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la parte demandante y, así se decide.-
DISPOSITIVO:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimientos, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo del año 2006 en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo del año 2.006, antes precisado y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO: BP12-R-2006-000150.- Conste.-

La Secretaria


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.