REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000204
PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.067
ASISTIDA POR EL ABOGADO: VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.414.
DEMANDADO: NARINDER SINGH HAYER, de nacionalidad originaria Canadiense, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.165.242
ACCION: PATICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION APELADA: La de fecha 28 de junio del año 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por decisión de fecha 28 de junio del 2006, NIEGA LAS MEDIDAS cautelares de secuestro, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y embargo provisional de bienes muebles, solicitadas .-
Ahora bien, de la referida decisión apeló en fecha 03 de julio del 2006 la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, ya identificada, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de julio del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 02 de agosto del año 2006. Siendo la oportunidad para ello las partes presentaron Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
DE LA DEMANDA:
La parte actora, debidamente identificada en el proceso propuso demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal mediante escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.
Como fundamentos de derecho la demandante expresó: sic: PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD.. Según el cual el régimen de la comunidad comienza desde el día de la celebración del matrimonio, y cónsono con el anterior aspecto dicha comunidad de bienes o beneficios matrimoniales no puede ser revocado, alterado, ni reformado por los cónyuges después de contraído el vinculo.- Asimilándose a un CONTRATO DE SOCIEDAD con especificidad de una LEX SPECIAL que en forma imperativa ORDENA EL REPARTO de los BENEFICIOS PATRIMONIALES que forman caudal común de bienes siempre de por MITAD A CADA UNO DE LOS CONYUGES.-
PRINCIPIO DE LA CAUSALIDAD.- Según el cual toda actividad desplegada por los cónyuges en el ámbito económico favorece y BENEFICIA A LA SOCIEDAD con los bienes obtenidos a costa del CAUDAL COMUN, no será de él, sino de la COMUNIDAD. A menos que el cónyuge demuestre mediante escrituras o documentos públicos fehacientes que los bienes fueron adquiridos para sí, antes de celebrado el matrimonio.- Tesis regulada por el dispositivo legal contenido en el artículo 163 del Código Civil, y refuerza el principio de la causalidad, cuando expresa que pertenecen a la comunidad el aumento del valor de los bienes derivados de las mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los CONYUGES.-
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.200.000.000, oo).-
Las medidas cautelares solicitadas, las fundamentó en los artículos 171 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION:
La decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de Junio de 2.006, que negó las medidas de secuestro, de prohibición de enajena y gravar, y medida de embargo preventivo de bienes muebles, mediante la siguiente argumentación: De acuerdo a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que ha pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitrio.- Igualmente con fundamento en el artículo 585 ejusdem, debe analizarse si concurren los dos requisitos a que se contrae dicha norma, vale decir, el fomus boni juris y el periculum in mora.-
De igual manera se desprende de los anexos consignados, que corre inserto al folio ciento cinco (105), copia certificada del documento registrado por ante la oficina de Registro Naval Venezolano del cual se desprende, que del bien sobre el cual la parte actora solicita medida de secuestro es propiedad de un tercero, ciudadana: ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, no es un bien adquirido en la unión matrimonial de los ciudadanos EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER y NARINDER SINGH HAYER, es decir, el bien en cuestión no pertenece a la comunidad de gananciales.-
MOTIVA.-
La competencia de este Tribunal Superior le corresponde de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-
Observa esta Alzada que la parte demandante fundamenta la solicitud de medidas cautelares en razón de que el ex –cónyuge (comunero) antes identificado, actualmente puede ocultar, desaparecer, enajenar, dilapidar o disponer de cualquier otra forma de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad de la cual soy comunera.- Omissis.- (Ver escrito inserto al folio 42).-
También observa esta Alzada de las actas del expediente, que no se evidencia la prueba de que efectivamente el ex-cónyuge demandado esté desplegando actividades que demuestren esa afirmación.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primera parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Al no probar esos hechos, no está demostrado el periculum in mora.-
Huelga decir que para que se decrete alguna de las medidas solicitadas, debe probarse en forma concurrente el fomus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos, y aún demostrados es potestativo del Juez decretar la medida, a no ser que se trate del procedimiento monitorio o por intimación, regido por los artículos 640 y siguientes ejusdem, en donde si es obligatorio que una vez admitida la demanda el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Pero ello es posible sólo en el juicio por intimación, o en la vía ejecutiva procedimiento en el cual solo se decretará medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, siempre que la demanda cumpla los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no así en el juicio ordinario, ni en el de liquidación y disolución de la comunidad conyugal, caso de autos, donde no es obligatorio que el juez decrete la medida.-
En el caso de autos a criterio de quien juzga no esta demostrado el fomus boni juris, ni el periculum in mora, no obstante que el ex cónyuge demandado efectuó la venta de un bien que dice ser de su exclusiva propiedad, se trata de un hecho aislado y no existen más actos de disposición que demuestren que está dispuesto a comprometer la masa de bienes que tiene en propiedad según documentos que rielan a las actas del expediente.-
Esta Alzada REITERA, el criterio asentado en otras decisiones, la más reciente en el ASUNTO: BP12-R-2006-000101 (juicio SERVICIOS Y TRANSPORTE MEZA RANGEL, C. A, contra la compañía X. Y. M, C. A. en fecha 18 de septiembre de 2.006 en donde se estableció: sic: Considera quien juzga como fundamento para dictar la decisión correspondiente en el presente asunto, transcribir el criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo V CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ediciones Liber. Caracas 2004, págs 100 ss.-
1.a) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio.- No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que >>decretará-mandato imperativo-embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro-de bienes determinados>>, si están dadas las condiciones legales.- OMISSIS.-
Al establecer el artículo 588 del del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar las medidas cautelares indicadas en el mismo, deja a la potestad del juzgador decretar tales medidas, es potestativo, no imperativo.-
Por su parte el artículo 171 del Código Civil, de la misma manera que el artículo precedentemente indicado, deja a la potestad del juez dictar las providencias que estime conducentes a fin de evitar que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, hechos estos que no aparecen demostrados de las actas del expediente como se explanó antes.-
A, mayor abundamiento considera este Juzgador de Alzada asentar de seguidas opinión doctrinaria que comparte, en todas y cada una de sus partes que establece.-
E. Medidas cautelares en el juicio de partición.-
En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art. 588 C. P.C).
Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
El artículo 779 del C. P. C, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585 ejusden, que es la norma rectora de las medidas cautelares.
Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que incluye secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599 ejusden, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ejusden ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos.- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando si existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serian suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legítima oposición del demandado… y aun cabe la tercería…” (13) lo que se corresponde con la segunda posición señalada, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nunca podría decretarse por la naturaleza del juicio de partición.- Se trata de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.- Omissis.-
(13) C. S. J. S. C. C. Sent Del 19-06-1.991. en Pierre Tapia, cit. Por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, (1998) Código de Procedimiento Civil, To V, Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 389. ( Leáse MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. Autor:.ABDON SANCHEZ NOGUERA, Ediciones PAREDES. Mérida mayo 2.001, pags: 507 y 508.-
En el caso sub-examen además de las anteriores consideraciones se observa de autos que el bien sobre el cual se solicitó medida de secuestro es de un tercero, la ciudadana: ROSA JOSEFINA SIMONOVIS, y en consecuencia no forma parte de la comunidad, por lo que no es procedente acordar la medida de secuestro solicitada como acertadamente lo declaró el a quo en la decisión apelada, y así se decide.-
Considera quien juzga que estos hechos deben ser demostrados, no basta solo alegarlos, y en el caso de marras la parte solicitante de las medidas cautelares no demostró de autos estos hechos.-.
Diferente es el supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece en forma imperativa que el juez decretará, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro, esto solo es posible en el juicio monitorio a que se contraen los artículos 640 y siguientes ejusden, siempre que la demanda esté acompañada de los documentos indicados en el artículo 646, y/o en la vía ejecutiva que el juez debe decretar embargo de bienes si se cumplen los requisitos del artículo 630 ejusden. Por todo lo antes expresado le es forzoso a quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente juicio y, así se decide.-
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio del año 2.006 por la Ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ GRUBER, parte demandante, asistida por el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, identificados a los autos, contra el auto de fecha 28 de Junio del presente año dictado por el Juzgado de la causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión objeto de apelación antes precisada y SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las once y un minutos de de la mañana (11:01 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000204.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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