REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2005-000369.


ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: Ciudadano NERIO CABALLERO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.307.654.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.955.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.755.
DEMANDADA: Empresa NALCO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del año 2.002, bajo el número 35 Tomo 314-A-VII.-.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GOMEZ, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, TEODORO GOMEZ y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, los diez primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, los cuatros siguientes domiciliados en Maturín Estado Anzoátegui y los dos últimos domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 7.409.975, 11.989.557, 12.391.772, 11.921.621, 14.689.051, 14.584.400, 3.153.025, 9.704.179, 13.240.061, 13.113.597, 4.006.523 y 10.062.795, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 15.993 y 49.946, respectivamente.
ACCION: REIVINDICACION DE INMUEBLE. (Auto apelado el de fecha 16 de noviembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del mismo Estado.)
I
ANTECEDENTES.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 19 de julio del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre del año 2005, por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, plenamente identificado, contra el auto de fecha 16 de noviembre del año 2005, dictado por el Tribunal antes señalado, en el cual se Abstiene de decretar la Medida Preventiva de Secuestro, sobre un lote de terreno de ciento setenta y cuatro con ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (174,158 Mts2), por cuanto al decretarse la medida solicitada por la parte actora, se ejecutaría previamente la sentencia que pudiera resultar; según lo asentó el a quo en la decisión in comento, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de diciembre del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 19 de julio del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 21 de septiembre del presente año, esta Alzada fija el lapso de treinta (30) días para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del referido lapso pasa éste Tribunal a dictar sentencia, la cual lo hace de la siguiente manera: Además de la anteriormente transcrito es conveniente ampliar los antecedentes de la presente causa, tratando que la sentencia se baste así misma, exponiendo a continuación los siguientes aspectos en forma resumida:
DEL OBJETO DE LA PRETENSION:
La parte demandante arriba indicada, propuso escrito de demanda por reivindicación de inmueble cuya situación, linderos y demás determinaciones constan en dicho escrito y se dan aquí por reproducidos íntegramente, en fecha 03 de noviembre de 2.005, contra la empresa NALCO DE VENEZUELA , C. A., supra identificada. Solicitó además de la reivindicación del bien objeto de la demanda el secuestro del mismo, todo de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 599 ordinal 2º ejusdem, como fundamento de la medida cautelar de secuestro solicitada.-
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.483.160.000,oo).-
DEL AUTO SOMETIDO A APELACION.
Se trata del auto dictado por el Juzgado de la causa, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede física en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2.005, que textualmente estableció: sic: Admitida como ha sido la anterior demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano NERIO CABALLERO, contra la empresa NALCO DE VENEZUELA, C. A., y solicitada como ha sido por la parte actora la Medida Preventiva de Secuestro sobre un lote de terreno de ciento setenta y cuatro con ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (174.158 mts2) ubicado en el sitio nominado Buena Vista Parroquia San Joaquín Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, el Tribunal se ABSTIENE de decretar la misma, por cuanto al decretarse la medida cautelar solicitada en la presente Acción Reivindicatoria, ejecutaría previamente la sentencia que pudiere resultar.-
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA.-
El día 07 de agosto del año 2.006, fecha en que correspondió la presentación de informes, solo hicieron uso de ese derecho los abogados apoderados de la parte demandada TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTUR, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles y treinta y siete (37) anexos cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.- No hubo observaciones a dichos informes y, el Tribunal por auto de fecha 08 de agosto del mismo año 2.006, acordó agregar al expediente el referido escrito y sus anexos.-
II
M O T I V A
A) Para que prospere la acción reivindicatoria, además de la propiedad del bien a reivindicar se requiere que esté en posesión del demandado.- Esta posesión debe ser pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con verdadero ánimo de propietario.- B) Si no hay duda en la posesión en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado.-
( T. S. J. c. f. r abajo. S. P. A: Sent. 17-4-2001).
En este caso no es posible acordar dicha medida. Si hay duda en la tenencia no tiene sentido que se ejecute el secuestro contra el demandado y aunque se le demande y, C) La Corte señaló, como se dijo, que el secuestro del ordinal 2º artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación.-
Observa esta Alzada que, a su escrito de informes presentado ante este Tribunal los apoderado de la parte demandada consignaron en fotocopia simple treinta y siete (37) anexos, entre los cuales se encuentran documentos de propiedad pertenecientes a una extensión de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (174.158 Mts2), formados por 4 lotes, debidamente registrado en las oficinas de Registro Subalterno que se indican en cada documento, y cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen en cada uno de ellos y se dan aquí por reproducidos íntegramente.-
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil en su primera parte establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.- Omissis:
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se decretará el secuestro: Omissis: 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.-
La jurisprudencia ha establecido: sic: La Corte señaló, como se dijo, que el secuestro del ordinal 2 artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que <> (cfr abajo CSJ, Sent. 5-2-87). Omissis…… (Ver Tomo IV CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Autor: Dr. RICARDO H LA ROCHE, Pág. 409. Caracas 2004.-
Finalmente se observa del escrito de demanda…….Omissis… por cuanto el ocupante hasta la presente fecha no ha demostrado la intención con la cual posee la misma en dudosa razón por la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 ejusdem, solicita la medida in comento. ¿si es dudosa la posesión, no es posible intentar con éxito el juicio reivindicatorio?.- Ello debido que para que se acuerde la reivindicación la cosa debe estar en posesión del demandante, entre otros requisitos que se deben cumplir y probar.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y en el DISPOSITIVO del fallo CONFIRMAR la decisión apelada con los demás pronunciamientos accesorios, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 01 de diciembre del 2005, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el que se ABSTUVO de decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el demandante, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA el auto apelado precedentemente referido y, SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-
Bájese en la oportunidad que corresponda, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000369. Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.