REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001792
Vista la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento y los recaudos acompañados, propuesta por el abogado Gonzalo Dams Farrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Delgado de Rivilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.953.619, contra el ciudadano Vicente José Caraballo, titular de la cédula de identidad NºV-5.540.066 el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma al respecto observa:
En el libelo de la demanda el apoderado actor narró que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre una vivienda de uso familiar, ubicada en la Avenida 1, N° 12, Sector 03 de la Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, que el plazo de duración sería de un (01) año, contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y se prorrogándose automáticamente por períodos iguales de un (01) año, después del vencimiento del período original, salvo que una de las partes notificara a la otra su deseo de dar por terminado el contrato con no menos de sesenta días antes del año inicialmente acordado, o cualquiera de sus prorrogados , que el vencimiento del plazo estipulado se produjo el día 30 de septiembre de 2005.-
De lo alegado por el apoderado actor y de la revisión del contrato de arrendamiento, se tiene que el mismo se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por las sucesivas prórrogas realizadas en este, de conformidad con lo establecido en los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, y al encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, no puede demandarse su incumplimiento, sino el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; porque la norma in-comento expresamente lo prohíbe. En razón de lo señalado anteriormente, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la demanda por estar expresamente prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA


CARMEN CALMA