REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-M-2004-000104

En fecha 09 de Junio de 2.004, se recibió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por declinatoria de competencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue interpuesta por la abogada Ana Capafonds Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, contra la sociedad mercantil Global Cable, C.A, el 14 de junio del mismo año se admitió la demanda ordenándose la intimación en la persona de su Director- Gerente ciudadano Alberto Ramón Liendo Rodríguez.- El dia 06 de julio de 2004, se abrió el cuaderno de medidas y decreto la misma, ordenándose librar comisión a los fines de practicar esta.- El dia 29 de junio de 2.004, compareció la abogada Ana Capafons Miranda, ratificando la medida preventiva de embargo, en esta misma fecha solicito los recaudos para de que se emitiera la respectiva compulsa a los fines intimar al demandado.- En fecha 15 de julio de 2004, ordenó el Tribunal entregar la compulsa a la abogada Ana Capafons, así mismo en fecha 02 de agosto de 2004, compareció la abogada de la parte actora solicitando que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, para la practica de la Medida de Embargo decretada.- El 04 de agosto de 2004, se ordenó librar comisión al respectivo Juzgado, librándose exhorto y oficio.- En fecha 17 de agosto del 2004, se dejo sin efecto el decreto de intimación y las actuaciones sub-siguientes, ya que se colocaron en el cantidades de dinero diferentes a las intimadas por la parte actora, y por ello se ordeno reponer al estado de dictarse un nuevo decreto de intimación, decretándose esta nuevamente en fecha 17 de agosto de 2004, se libro oficio y exhorto al Juzgado competente a los fines de practicar la misma.- El 24 de agosto del 2004, se recibió en el Juzgado competente la comisión librada, la cual no se realizó por la falta de impulso procesal,
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En el presente caso, desde el 17 de agosto de 2.004, la parte demandante no le ha dado el impulso procesal correspondiente, en dicha causa, trascurriendo desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad mas de un año, considerando este Tribunal, con fundamento a la norma supra citada, que en la causa bajo estudio opero la perención de la Instancia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESUS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,

CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.,