REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-M-2006-000156

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.006, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por los abogados Francisco Rigual Moya y Jesus Guerra Guzmán, inscritos en el inpreabogado bajo los Ns. 15.282 y 17.052, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Antonio Ferreira Botas, titular de la cedula de identidad Nº 8.884.712, contra el ciudadano Asdrúbal José Castillejo Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.531, ordenándose la intimación del demandado.- En esa misma fecha, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandando, para practicar la medida se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose exhorto en esta misma fecha.

El Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado y en su numeral primero, lo siguiente: “Toda instancia se extingue...... Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada”.
Ahora bien, en el presente caso, desde el ocho (08) de Junio de 2.006, fecha en que se admitió la demanda y se acordó la medida preventiva, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un mes sin que la parte intimante, cumpliera con la obligación interpuesta en el referido Artículo, por lo que conforme a lo dispuesto en la precitada norma, se consumo la Perención de la Instancia en la presente causa. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Suspéndase la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles decretada, una vez que quede firme esta. Y así se decide
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA
ABOG. JESUS S. GUTIERREZ D.
CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA.,