REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001132
Por auto de fecha, 30 de Junio de 2.006, se admitió la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Willian Díaz Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.025, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Enrique Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.074, contra la ciudadana Gilkarina del Valle Sánchez Golindano, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.821, ordenándose la citación de la demandada, en dicho auto de admisión.- En fecha 03 de julio del mismo año, el abogado de la parte demandante ratifico la medida de secuestro y medida de embargo, seguidamente el Tribunal visto el anterior pedimento, en fecha 12 de julio de 2006, decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bahía Manare, Torre C, tercer piso, Nº 3-4, sector El Maguey, Avenida Intercomunal de esta Ciudad de Barcelona, así mismo para practicar dicha medida se ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, librándose exhorto en esta misma fecha.
El Tribunal al respecto observa:
Dispone el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue...... Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada”.
Ahora bien, en el presente caso, desde el 30 de Junio de 2.006, fecha en que se acordó la medida preventiva, transcurrió más de un mes sin que la parte demandante cumpliera con la obligación interpuesta en el referido Artículo, por lo que conforme a lo dispuesto en el precitado articulo, se consumo la Perención de la Instancia en la presente causa. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide. Suspéndase la medida preventiva de secuestro, una vez que quede firme esta decisión.-
Este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Jesus S. Gutiérrez.
Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria.,
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